Sentencia Nº 11001-33-37-043-2018-00224-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154256

Sentencia Nº 11001-33-37-043-2018-00224-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556726
Número de expediente11001-33-37-043-2018-00224-01
Fecha28 Enero 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306; CGP artículo 328; Decreto 2685/1999 artículos 469, 470, 472, 473, 513, 502, 231-1; CN artículo 189; Ley 6/1971; Ley 7/1991; Decreto 4927/2011 artículo 1; Ley 646/2001; Decreto 74/2013 artículo 1, 2
MateriaFACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN - Practica de la inspección aduanera / INSPECCIÓN ADUANERA - Procedimiento para practicar la diligencia de inspección aduanera / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN - Proceso de revisión / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN - Facultad que tiene la Administración para proferir liquidación oficial de corrección por errores en las declaraciones de importación, como las relacionadas con la subpartida arancelaria en la que se clasificó la mercancía / PROCESO DE APREHENSIÓN Y DECOMISO - Causales de aprehensión y decomiso / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Aplicación de reglas interpretativas / TESIS: Problema jurídico: Verificar: a) Si la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante por practicar una visita administrativa en una dirección diferente a la informada en el auto comisorio. b) Si como lo estima el apelante, la declaración de una mercancía con materia constitutiva diferente a la determinada en el análisis fisicoquímico adelantado por la Administración Aduanera, da lugar a que la misma tenga que ser aprehendida y decomisada en razón a que se considera mercancía no declarada; o si como lo considera la DIAN, tal situación conlleva a la reclasificación arancelaria de la mercancía y el consecuente cobro de los tributos aduaneros que resulten de la nueva clasificación. c) Si la entidad demandada adelantó una correcta valoración probatoria para establecer la composición fisicoquímica de la mercancía importada y determinar que la misma debe ser clasificada en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00. Tesis: “(…) 5.1. DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN ADUANERA. (…) En ese sentido, la DIAN es la única entidad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que ingresen al territorio nacional aduanero, y para tal efecto cuenta con las facultades de fiscalización y control previstas en el artículo 470 ibidem (Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría) (…) (…) De manera que, la DIAN en ejercicio de su potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional puede acudir a las facultades de fiscalización como mecanismos eficaces para verificar el cumplimiento de la obligación y el pago de los tributos aduaneros, a través de la verificación de la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes. La Administración en desarrollo de las facultades de fiscalización puede efectuar las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros, y si es del caso, aplicar las sanciones pertinentes. (…) (…) En ese contexto, la inspección aduanera es un medio que permite a la DIAN la constatación directa de hechos relacionados con un proceso administrativo para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras y el cumplimiento de obligaciones formales; en desarrollo de aquella se pueden decretar los medios probatorios que se estimen pertinentes. (…) Bajo esta normativa (artículos 472 y 473 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría), la inspección aduanera de fiscalización se decreta mediante auto que debe contener específicamente los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para el efecto. La diligencia sólo puede iniciarse una vez notificado el auto que la ordene, ya sea a través de correo o personalmente, y de su desarrollo se debe levantar un acta que contenga los hechos, las pruebas, los fundamentos y la fecha de cierre. (…) En conclusión, la actuación de la Administración de Aduanas de practicar la inspección en una dirección diferente a la informada en el auto comisorio no es razón para considerar que hubo vulneración del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la actuación administrativa, pues quedó demostrado que la inspección estuvo precedida de auto que la ordenara con el cumplimiento de los requisitos legales, que el mismo se notificó a la parte interesada y aquella tuvo la oportunidad de intervenir en desarrollo de la diligencia. (…) 5.2. DEL PROCESO DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN. (…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría), la DIAN puede formular liquidación oficial de corrección por errores en las declaraciones de importación, como lo son los relacionados con la subpartida arancelaria en la que se clasificó la mercancía. (…) En esos términos, cuando la Autoridad Aduanera en uso de las facultades de fiscalización verifica la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, que pueden ser posterior a la operación de comercio exterior (artículo 469 del Decreto 2685 de 1999), y detecta errores a partir del análisis de la mercancía importada que recaigan en aspectos como la subpartida arancelaria y que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros, está autorizada para formular liquidación oficial de corrección en los términos del artículo 513 ibidem siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo XIV del citado decreto. 5.3. DEL PROCESO DE APREHENSIÓN Y DECOMISO. Las normas tributarias consagran un procedimiento diferente al de determinación de tributos aduaneros, que tiene por finalidad definir la situación jurídica de las mercancías, el cual se inicia con su aprehensión y puede culminar con el decomiso de la misma, por la configuración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, o cuando la mercancía se entiende no declarada ante la autoridad aduanera en los casos previstos en el artículo 231-1 ibidem. (…) Conforme a lo expuesto (transcripción de artículos 232-1 y 502 del Decreto 2685 de 1999. Anota relatoría) se tiene que, la aprehensión y decomiso de mercancías procede en los eventos descritos, y fundamentalmente está dirigido a prevenir, controlar y reprimir el ingreso de mercancías al país, que estén prohibidas, no cumplan con los requisitos legales necesarios para autorizar su nacionalización; o se incumplan los términos del régimen legal de importación que le fue autorizado. Por su parte, el proceso de liquidación oficial se adelanta por la autoridad aduanera, con el objetivo de corregir los errores registrados en las declaraciones de importación y que fundamentalmente repercuten en el pago de un menor tributo, esto es, cuando hay error en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio o tratamiento preferencial; igualmente, cuando la menor liquidación obedezca a un error aritmético o a una sanción no liquidada en la declaración estando obligada a ello. (…) Cuando se presentan errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación en cuanto a la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamiento preferencia, que conllevan a la disminución de los tributos aduaneros, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 faculta a la Administración Aduanera para formular liquidación oficial de corrección con el objeto de establecer el monto real de los tributos aduaneros. (…) Las razones aducidas por la Administración no se refieren en forma alguna a la existencia de un error en la mercancía descrita ni mucho menos a mercancía no amparada en una declaración o a cantidades superiores a las registrada que diera lugar a la configuración de causales de aprehensión y decomiso previstas en los artículos 232-1 y 502 de Decreto 2685 de 1999; sino que se trata de censuras o cuestionamientos respecto de la composición de la mercancía y la clasificación en una subpartida arancelaria. Por lo tanto, los motivos de la DIAN para iniciar la investigación aduanera están previstas como causales de liquidación oficial de corrección de la declaración de importación, y no de definición de situación jurídica de la mercancía, pues las irregularidades están relacionadas con la clasificación arancelaria a partir de la composición de la mercancía, lo que trae como consecuencia el pago de menores tributos aduaneros. (…) 5.4. VALORACIÓN PROBATORIA PARA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO IMPORTADO POR POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. (…) De conformidad con lo anterior, cuando dentro de una misma partida arancelaria existen varias subpartidas, la clasificación de aquellas se determinará atendiendo a los textos y notas de la subpartida correspondiente. Sobre la clasificación arancelaría y la especial aplicación de las reglas interpretativas, el H. Consejo de Estado (en sentencia del 15 de junio de 2017, Exp. 18483, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) ha indicado: De la clasificación arancelaria. Reiteración de jurisprudencia La Sala reitera que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobado mediante la Ley 646 de 2001, dice que se entiende por Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo del Convenio (literal a), artículo 1º del Convenio). (…) Las reglas generales de interpretación son preceptos o instrucciones sobre cómo debe entenderse la nomenclatura arancelaria, y que guían en la selección de la subpartida que le corresponde a la mercancía objeto de clasificación. De manera que la actividad de clasificar arancelariamente mercancías comporta dos análisis: uno de tipo fáctico y el otro de tipo jurídico. El análisis fáctico tiene como fin identificar las características y naturaleza de la mercancía objeto de clasificación arancelaria, análisis que por su complejidad puede requerir del concepto de expertos que permitan esclarecer la clase o tipo de mercancía, pues, como se comentó, la nomenclatura arancelaria está estructurada de tal manera que a las mercancías les corresponda una y tan solo una subpartida arancelaria. El análisis técnico jurídico, en cambio, comporta la aplicación obligatoria de las notas legales y de las reglas generales de interpretación del sistema armonizado. Las notas explicativas, se reitera, fungen como meros criterios auxiliares, y, por tanto, no son de carácter obligatorio (…) (Se resalta). (…) La aplicación del arancel mixto referido en las disposiciones normativas, sólo se hizo extensiva por un año contado a partir de la entrada en vigencia del Decreto que lo creó (Dto. 74 de 2013), sin que al mismo se vieran sometidas las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia suscribió Acuerdos Comerciales de Libre Comercio, que para la época se hallaren vigentes. (…) Por contera, la clasificación arancelaria realizada por la demandante en el denuncio privado de importación, no se ajusta a las características propias del producto importado, toda vez que la subpartida registrada por aquella identificada con la nomenclatura 48.18, de conformidad con la nota explicativa del SA, comprende el papel higiénico y los papeles similares, la guata de celulosa o la napa de fibras de celulosa, para uso doméstico o sanitario: 1) en tiras o bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm; 2) en hojas cuadradas o rectangulares cuyos lados no excedan de 36 cm, sin plegar; 3) cortado de forma distinta de la cuadrada o rectangular. Esta partida también comprende los artículos de uso doméstico, de tocador, higiénico u hospitalario y las prendas y complementos (accesorios) de vestir de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; elementos que no fueron empleados para la fabricación de las mascarillas desechables importadas. La clasificación arancelaria del producto importado influyó en la liquidación de los tributos aduaneros, declarando por ese concepto un menor valor al que legalmente correspondía, toda vez que al haberse identificado la mercancía con la subpartida 48.18, cuando lo correcto era la 63.07, la contribuyente dejó de pagar el arancel mixto compuesto por el arancel ad valorem del 10% y el arancel específico de 5 USD por kilo(…) (…) En virtud de lo anterior, concluye la Sala que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho al haberse demostrado que los tapabocas desechables importados por la sociedad Polymedical de Colombia S.A.S. mediante la declaración con autoadhesivo No. 07589260279917 del 22 de octubre de 2014, deben ser clasificados con la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, conforme las características propias del producto y las reglas de interpretación a las notas explicativas de la subpartida 6307. (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR