Sentencia Nº 11001-33-42-055-2020-00309-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154297

Sentencia Nº 11001-33-42-055-2020-00309-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-02-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555338
Fecha08 Febrero 2021
Número de expediente11001-33-42-055-2020-00309-01
Normativa aplicada1. CN artículo 86, 23; Ley 1755/2015 artículo 1; CPACA artículo 13
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del derecho fundamental de petición / DEBIDO PROCESO ADMNINISTRATIVO - Garantías que implica / DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA - Alcance / TESIS: Problema Jurídico: “Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.”. Tesis: “(…) 3.1 Derecho fundamental de petición (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Del debido proceso administrativo. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita se tiene que, el derecho al debido proceso administrativo implica las siguientes garantías: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Conforme a lo anterior, si bien es cierto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte manifiesta que no le ha sido allegada por parte de la UGPP la Resolución No. RCC- 27032 del veintiséis (26) de septiembre de 2019 y por tanto no puede proceder al levantamiento de la medida cautelar, también lo es, que la UGPP allegó los oficios de envío de la comunicación de levantamiento de la medida cautelar, por lo que el trámite interno entre las accionadas no debe imponer al accionante una carga que no está en su deber de soportar, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución que ordenó el levantamiento de la medida cautelar se profirió el veintiséis (26) de septiembre de 2019, y a la fecha han transcurrido más de dieciséis (16) meses, situación que vulnera su derecho fundamental al habeas data y debido proceso administrativo. En este orden de ideas, la Sala modificará el numeral segundo del fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para que en coordinación con la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y en el ámbito de sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a enviar y estudiar la solicitud de levantamiento de medida cautelar, y si es del caso, procedan a efectuar los respectivos registros en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N129884, 50N-201754534 y 50N-20754616. (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR