Sentencia Nº 11001-33-42-048-2019-00004-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154332

Sentencia Nº 11001-33-42-048-2019-00004-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-06-2021

Número de registro81566057
Número de expediente11001-33-42-048-2019-00004-01
Fecha15 Junio 2021
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Alcance / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, el cual esta ceñido a la normatividad vigente, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS - No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si el actor, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro, tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad equivalente al 49.5% en virtud del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1º de julio de 2007?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, el cual esta ceñido a la normatividad vigente, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.


Problema jurídico: ¿Determinar si el actor, en calidad de beneficiario de la asignación de retiro, tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad equivalente al 49.5% en virtud del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1º de julio de 2007?


Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante pretende que la accionada le reajuste su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad equivalente al 49.5% en virtud del Decreto 2863 de 2007, a partir del 1º de julio de 2007. (…) En este orden de ideas, para efectos de liquidarle la asignación de retiro al actor, se le aplicó el Decreto 095 de 1989, dado que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de éste, en el cual se le reconoció la prima de actividad como partida computable de la misma en un 20%, para aquellos que tuvieran entre 20 y 25 años de servicio, tal como se computó en el caso concreto. (…) Sin embargo, a partir del 1º de julio de 2007, se le viene liquidando el 30% de la prima de actividad en la asignación de retiro, en virtud del Decreto 2863 de 2007, correspondiente a un 10 % más el 20% que debía devengando, para un total del 30% que viene siendo pagada según se observa a folio 28, razón por la cual para la Sala, carecen de fundamento jurídico las pretensiones formuladas en el escrito demandatorio como quiera que los porcentajes que reclama el accionante se ajustan al cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, previsto para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en el aludido Decreto 2863 de 2007. (…) Conforme a los antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, el cual esta ceñido a la normatividad vigente, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.(…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-084 de 1996.


FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 2863 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón



Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Expediente

:

11001-33-35-019-2019-00004-01

Demandante

:

C..P...F.

Demandado

:

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reajuste y liquidación de la prima de actividad


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 118 a 126), contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del proceso de la referencia (fs. 110 a 117 y CD f. 109).

I. ANTECEDENTES


El medio de control. - (fs 1 a 23) El señor C..P...F., a través de apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 9 de abril de 2018, en el cual se le negó el reajuste y liquidación de la prima de actividad.


Como restablecimiento del derecho que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a: i) reajustar, liquidar y pagar la prima de actividad de su asignación de retiro a partir de 01 julio 2007, en el mismo monto y proporción al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el Decreto 2863 de 2007 aplicando el principio de oscilación; ii) se cancele la diferencia entre lo que se debió cancelar y lo pagado por concepto de omisión; iii) pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) condenar al pago de intereses moratorios conforme a lo establecido por la superintendencia financiera y; v) condenar en costas a la entidad demandada.


Fundamentos fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:


Solicitó mediante derecho de petición de fecha 9 de abril de 2018, la reliquidación de la prima de actividad ante la entidad demandada quien no dio respuesta.


Relato que es titular de la asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 1428 del 19 de julio de 1989, con fundamento en el Decreto 095 de 1989, liquidándole la partida de prima de actividad para efectos de asignación de retiro en un 20%, pero posteriormente con el Decreto 2863 de 2007, determino que se incrementaría en un porcentaje del 50%, quedando liquidado en su sueldo en tan solo el 30% cuando debió liquidarse en un porcentaje del 49.5%.


Señaló que revisada la hoja de servicio Nro. 006, la liquidación de prestaciones, al personal de oficiales y suboficiales que sean retirados del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto se liquidará las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas «"a) Cesantías y demás sobre; Sueldo básico. Prima de Actividad en los porcentajes previstos en el decreto 100 de 1946 y el artículo 80 del Decreto 089 de 1984. Tendrán derecho a la prima de actividad en el 33%" para la fecha indicada, al aplicar el Decreto 2863 de 2007 artículo 4, sería el incremento en la prima del 49,5%, sin renunciar al "Principio de Oscilación" consagrada en Decreto 4433 artículo 42, garantía de los derechos adquiridos, concordantes con la Ley de 1945 artículo 34, Ley 923 del 2004, artículo 3. 13. sin ser reconocido».


Indicó que a partir del 10 de julio de 2007, se le liquidó la prima de actividad con el 30% del sueldo básico, debiéndose de haber liquidado la prima de actividad y 49.50%, teniéndose en cuenta únicamente la Resolución 1428 del 19 de julio de 1989, que líquido en el 20% y no en el 33%, transgrediendo el principio de oscilación como lo contempla el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el cual contempla que tiene el derecho al reajuste en igualdad de condiciones a la del personal activo, esto es, al 49.5%.


Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2º, 4º, 25, 31, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945; Decreto 1212 de 1990; Ley 923 de 2004; 13, 42 y 45 del Decreto Reglamentario...

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