Sentencia Nº 11001-33-43-066-2021-00008-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154701

Sentencia Nº 11001-33-43-066-2021-00008-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-03-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555360
Fecha12 Marzo 2021
Número de expediente11001-33-43-066-2021-00008-01
Normativa aplicada1. Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382/2000; Decreto 1983 de 2017; CN artículos 86, 83
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Condiciones que deben satisfacerse para ordenar el suministro / SERVICIO MÉDICO NO INCLUIDO EN PLANES DE BENEFICIOS EN SALUD - Condiciones que deben satisfacerse para ordenar el suministro / REQUISITO DE CAPACIDAD ECONÓMICA - Debe demostrarse que el paciente carece de recursos económicos suficientes para sufragar el costo del medicamento / REQUISITO DE CAPACIDAD ECONÓMICA - No existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos / REQUISITO DE CAPACIDAD ECONÓMICA - Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida) se invierte la carga de la prueba / TESIS: Problema Jurídico: “Determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la actora, con ocasión de no aprobarse y suministrarse el medicamento - tratamiento médico prescrito por el neurólogo tratante para la atención de la cefalea crónica que padece.” Tesis: “(…)• De conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, procede ordenar el suministro de medicamentos o servicios excluidos de los planes de salud, cuando se configuran las siguientes circunstancias: (i) la falta del servicio requerido vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante; (ii) el servicio no puede ser reemplazado por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costearlo directamente, y (iv) exista prescripción o recomendación médica suscrita por el médico tratante. (…) La Sala observa que el requisito de la capacidad económica ha sido sostenido por la Corte Constitucional en todas las sentencias en las que ha desarrollado la teoría tendiente a la inaplicación de planes de beneficios de salud para conceder servicios excluidos a actores de tutela, respecto al cual ha considerado que éste está asociado al principio de solidaridad y universalidad a los cuales debe atender el derecho a la salud, procurando que el sistema asuma solo “aquellas cargas que, por real incapacidad, no puedan costear los asociados” y considerando que la exigencia de acreditar la falta de recursos se justificaba por cuanto ésta “ha sido asociada a la primacía del interés general, al igual que al principio de solidaridad, dado que los particulares tienen el deber de aportar su esfuerzo para el beneficio del interés colectivo y contribuir al equilibrio y mantenimiento del sistema.” . Del mismo modo, la Corte Constitucional señaló que “el pago de prestaciones o insumos no financiados con cargo a los recursos públicos, sin que se vea afectado el mínimo vital del peticionario, constituye una carga soportable (…) cuando una persona con capacidad de pago no cancela los costos adicionales que genera su atención en salud, es esta misma quien impone la barrera, siendo la práctica de la Corte no tutelar el derecho en estos casos, aun cuando se trate de niños. En este sentido, destacó que eximir a una persona con capacidad de pago de los costos razonables del servicio sería atentar contra el principio de solidaridad, en el marco de los escasos recursos del entonces Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga (hoy Adres). “ En atención a lo expuesto, procurando respetar los principios constitucionales que gobiernan la atención de salud y que orientan los sistemas de salud, la Corte Constitucional ha previsto que debe demostrarse que el paciente carezca de recursos económicos suficientes para sufragar el costo del medicamento. Ahora bien, la Alta Corporación Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la parte actora tiene la carga de demostrar el hecho que permite “la consecuencia jurídica que persigue”, que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida) se invierte la carga de la prueba”, que no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos y que ante negaciones indefinidas “o semejantes” se presume la buena fe. (…) En esas condiciones, contrario a los análisis que ha hecho la Sala en oportunidades anteriores en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso no se verifica el cumplimiento de los requisitos fijados para ordenar la entrega de un medicamento excluido, máxime que la parte actora podía solo manifestar que no podía costear dicho medicamento, no obstante, no lo hizo y no ofreció a esta Subsección elemento que permitiera constatar el cumplimiento de este requisito. (…)”
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