Sentencia Nº 11001-33-37-043-2020-00280-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259502

Sentencia Nº 11001-33-37-043-2020-00280-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 08-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555288
Fecha08 Febrero 2021
Número de expediente11001-33-37-043-2020-00280-01
Normativa aplicada1. CN artículos 86, 375, 379, 241; Decreto 2591/1991 artículo 32; Ley 5ª/1992 artículos 6, 221, 230
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Principio de subsidiariedad / CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Función constituyente / ACTO LEGISLATIVO - Definición / PARTICIPACION CIUDADANA - Procedimiento / ACTO LEGISLATIVO - Acción de inconstitucionalidad / TESIS: Problema Jurídico: “Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor (***), si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.”. Tesis: “(…) 3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela. (…) Con lo anterior (apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992 y T-030 de 2015. Anota relatoría), la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Respecto a las funciones que tiene el Congreso de la República, el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, señala como función constituyente reformar la Constitución Política mediante actos legislativos. (…) De conformidad con las normas antes mencionadas (artículos 375 y 379 de la Constitución Política y 221 de la Ley 5ª de 1992. Anota relatoría) como bien lo indicó la A-quo en el fallo impugnado, los actos legislativos son las normas expedidas por el Congreso de la República tendientes a modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales, mismos que puede ser declarados inconstitucionales de conformidad con lo estipulado en el artículo 279 (sic) de la Constitución Política de Colombia, por la H. Corte Constitucional tal como se indicó en el artículo 271 Ibíd. (…) En este orden de ideas se tiene que, la Ley 5ª de 1992 señaló el procedimiento para que cualquier persona natural o jurídica, presente observaciones sobre cualquier proyecto de Ley o de Acto Legislativo, en el presente asunto ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, la cual tiene competencia de reforma constitucional. Por lo anterior el señor (***) y los coadyuvantes dentro de la presente acción de tutela, pueden acudir tal como lo indicó la A quo ante la Cámara de Representantes y presentar sus observaciones al proyecto de Acto Legislativo No. 022 de 2020, por lo que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no se puede utilizar como mecanismo principal, omitiendo o pretermitiendo los procedimientos establecidos en la Constitución Política y en la Ley. Igualmente, en caso de que sea aprobado el Proyecto de Acto Legislativo No. 022 de 2020, la Constitución Política de Colombia también determinó la acción pública de inconstitucionalidad en cabeza de la H. Corte Constitucional que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, tal como se indica en el artículo 241 Constitucional. (…)”
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