Sentencia Nº 11001-33-37-039-2017-00133-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259792

Sentencia Nº 11001-33-37-039-2017-00133-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81519020
Fecha28 Enero 2021
Número de expediente11001-33-37-039-2017-00133-01
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306; Ley 793/2003 artículo 5; Decreto Reglamentario 510/2003 artículo 3; Ley 50/1990 artículo 18; CST artículos 132, 227; Ley 789/2002 artículo 49; Ley 100/1993 artículo 206; Decreto 1406/1999 artículo 40; Decreto 807/1998 artículo 70; CGP artículo 365
MateriaSISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Límite máximo de base de cotización a la seguridad social / PLANILLAS PILA - Parametrización año 2013 sobre un tope legal diario / SALARIO INTEGRAL - Base para el cálculo de los aportes parafiscales / NOVEDAAD DE INCAPACIDAD - Forma e liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social / TESIS: Problema Jurídico: Establecer: (i) si se realizaron los aportes al sistema integral de seguridad social teniendo en cuenta los topes máximos establecidos para el año 2013; y (ii) si se calcularon en debida forma los aportes al sistema de seguridad social respecto de trabajadores con salario integral y que presentaron novedad de incapacidad. Tesis: “(…) De las normas y jurisprudencia (artículo 5° de la Ley 793 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3º del Decreto reglamentario 510 de 2003 y sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01-24090. Anota relatoría) transcritas en precedencia, se destaca que el límite máximo de base de cotización a la seguridad social es de 25 SMLMV, y que dicho límite se predica es del monto percibido por el trabajador durante el período mensual, sin tener en consideración los días laborados. En el fallo de primera instancia se acompañó el anterior análisis, no obstante, se determinó que le asistía razón a la parte demandante, como quiera que logró acreditar que fue el propio sistema de cotización a través de las operadoras de PILA y el Ministerio de Salud, que imposibilitó durante el año 2013 pagar los aportes al sistema de seguridad social sobre el IBC real de aquellos trabajadores que devengaron más 25 SMLMV y que laboraron menos de 30 días, pues se tenía parametrizada la PILA sobre un tope legal diario que no permitía el pago de aportes mayores, circunstancia que quebrantó la buena fe de Cepsa. (…) En ese orden, en el presente caso la Sala encuentra probado, conforme las manifestaciones transcritas en precedencia y que obran en el expediente, que para el año 2013 existía una parametrización de la PILA que impedía que los empleadores efectuaran cotizaciones al Sistema de Seguridad Social sobre el IBC real percibido, respecto a trabajadores que devengaban 25 SMLMV y laboraban menos de 30 días, pues dicha planilla permitía era calcular la liquidación de aportes con un tope de 25 SMLMV proporcional a los días trabajados. Por lo anterior se comparten los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia, en el sentido que fue el sistema de cotización manejado por las Operadoras de Información y el Ministerio de Salud que impidió a la empresa Cepsa Colombia S.A., en el período fiscalizado, cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre el IBC real devengado, pues se encontraba parametrizada la PILA sobre un tope legal diario. (…) (…) De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita (artículos 18 de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5° de la Ley 797 de 2003 y sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, MP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 24090. Anota relatoría), se tiene que para calcular los aportes al Sistema de la Protección Social respecto de los trabajadores que devenguen un salario integral, deberá tomarse el 70% del total de dicho salario, que corresponde al factor remuneratorio, en donde el 30% corresponde al factor prestacional, porcentaje que no puede tomarse como base para liquidar los respectivos aportes. (…) De las normas citadas (artículos 70 del Decreto 807 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría), observa la Sala que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la UGPP y el A quo no realizaron un indebida interpretación de las normas que regulan los salarios integrales y la novedad de incapacidad, habida cuenta que de la lectura de las mismas es claro que la liquidación de los aportes cuando se presenta dicha novedad deberá realizarse sobre el monto que se le pagó al trabajador por la incapacidad, sin que se tenga que someter a la estipulación remunerativa de salario integral. Lo anterior, por cuanto lo que recibe el trabajador durante su incapacidad no es una remuneración laborar sino un auxilio monetario, el cual constituye una prestación de tipo económico diferente al salario integral devengado por el trabajador, y respecto del cual los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999 determinaron de forma clara que el IBC cuando se presenta dicha novedad será el propio valor de la incapacidad. Igualmente, la Sala comparte el análisis del Juez de Primera Instancia, en el sentido que a pesar de que la sociedad demandante en algunos casos canceló a sus trabajadores un valor de incapacidad mayor al que legalmente le correspondía, ello no conlleva a que la cotización de dicha novedad en los salarios integrales deba realizarse sobre el 70% del valor de la incapacidad, pues existe norma especial que regula directamente la 2 cotización de los aportes durante la novedad de incapacidad, estas son, los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999. (…)”
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