Sentencia Nº 11001-33-35-014-2020-00338-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260439

Sentencia Nº 11001-33-35-014-2020-00338-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556260
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente11001-33-35-014-2020-00338-01
Normativa aplicada1. CN artículo 86, 23; Decreto 2591/1991 artículo 32; Ley 1755/2015 artículo 1; CPACA artículo 13; Ley 1960/2019 artículos 6, 7; Ley 909/2004 artículo 31
MateriaDERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Objeto y modalidades del derecho de petición / LISTAS DE ELEGIBLES - Vigencia / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición / LISTAS DE ELEGIBLES - Vacantes que se deben cubrir con éstas / TESIS: Problema Jurídico: Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. Tesis: “(…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.1 De la aplicación de la Ley 1960 de 2019. (…) En cuanto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, la H. Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2020 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sostuvo: “(…) 3.6.5. En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.” De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes mencionada se tiene que, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019 respecto al uso de las listas de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que en el caso de las personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles, pero no fueron nombrados por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es aplicable la Ley 1960 de 2019 siempre y cuando cumpla con los supuestos habilitantes del nombramiento y que la lista esté todavía vigente. (…) De conformidad con la norma antes mencionada (artículo 6º de la Ley 1960 de 2019. Anota relatoría) se tiene que, las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años y con estas, en estricto orden de méritos se cubrirán: (i) las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y, (ii) las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad. (…) De conformidad con lo anterior (transcripción de aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T-340 de 2020) se tiene que, es posible dar aplicación a la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre y cuando se den los presupuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y que está todavía se encuentre vigente, situación que en este caso se presenta, toda vez que al momento de presentación de la acción de tutela, la lista de elegibles se encontraba vigente. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional en casos análogos, a la señora (***) le es aplicable la Ley la Ley 1960 de 2019 y por tal motivo, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, al no darle aplicación a la precitada Ley (…)”
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