Sentencia Nº 11001-33-34-004-2018-00307-01. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900668709

Sentencia Nº 11001-33-34-004-2018-00307-01. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-09-2018

Sentido del falloCONFIRMAR la sentencia impugnada
Número de expediente11001-33-34-004-2018-00307-01.
Fecha19 Septiembre 2018
Número de registro81473910
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-09-123 AT

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: E.E.B.U.

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP

RADICACIÓN: 11001-33-34-004-2018-00307-01.

TEMA: Derechos fundamental al debido proceso y a la seguridad social -reconocimiento de pensión gracia.

Magistrado ponente M.R.M.P.

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo por vía de tutela solicitado por el señor E.E.B.U., por las razones expuestas en esta providencia. (…)”

I.? METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I.M. de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1.? Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor E.B.U., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, por considerar que ésta quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al expedir las resoluciones RDP 000634 de 11 de enero de 2018, RDP 006032 de 15 de febrero de 2018 y RDP 009518 de 14 de marzo de 2018, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante.

Lo anterior, como quiera que a su juicio tiene derecho a acceder a esa prestación en consideración a que fue docente de tiempo completo adscrito al Departamento de Humanidades de la Universidad de Nariño que es una entidad de orden departamental y estima que esta acción deviene procedente para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en tanto tiene 77 años, situación que le imposibilita acudir a los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales revocando las resoluciones antes mencionadas y, en su lugar, reconociendo a su favor la pensión gracia.

En sustento de lo expuesto, aportó: (i) copia de la Resolución RDP 009518 de 14 de marzo de 2018 (fls. 2 a 4 C1); (ii) copia de la Resolución RDP 006032 de 15 de febrero de 2018 (fls. 5 a 7 C1); (iii) copia de la Resolución RDP 000634 de 11 de enero de 2018 (fls. 8 a 10 C1) y copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl. 16 C1).

2.? Posición de las Entidades Demandadas.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP

En el término de traslado, la Directora Jurídica (E) de la UGPP allegó escrito de contestación de la demanda manifestando que en virtud de pronunciamientos efectuados por el H. Consejo de Estado y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia no puede ser reconocida a los pensionados nacionales ni a docentes nacionales.

Continúa la exposición de sus argumentos de defensa indicando que el actor prestó sus servicios como docente del orden nacional, vinculación que no le permite ser beneficiario de la pensión gracia; pues debe tenerse en cuenta que la normativa y la jurisprudencia sobre la materia señalan que se requiere quela vinculación haya sido con carácter nacionalizado, departamental, municipal o distrital con anterioridad al 1° de diciembre de 1980.

Explica que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, aunado a que en el presente asunto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que se cierna sobre el actor frente a la garantía de su...

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