Sentencia Nº 11001-33-35-028-2015-00867-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900688027

Sentencia Nº 11001-33-35-028-2015-00867-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-09-2018

Sentido del falloCONFIRMAR PARCIALMENTE
Fecha20 Septiembre 2018
Número de registro81470386
Número de expediente11001-33-35-028-2015-00867-01
Normativa aplicadaARTÍCULOS 2º, 13, 25 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, LOS ARTÍCULOS 36 Y 288 DE LA LEY 100 DE 1993, LAS LEYES 57 Y 153 DE 1887, LOS DECRETOS 3135 DE 1968,1848 DE 1969 Y 1045 DE 1978 Y LA LEY 33 DE 1985.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: 11001-33-35-028-2015-00867-01

Demandante: I.I.S.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN ORDINARIO DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985.

ORALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 en audiencia, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1.? LA DEMANDA

La señora I.I.S.L. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”.

1.1? PRETENSIONES1:

La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 007156 del 23 de febrero de 2015 y RDP 022351 del 2 de junio de 2015 por medio de las cuales se le negó la reliquidación; y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, efectiva a partir del 1° de julio de 1993.

1.2 HECHOS2:

La señora I.I.S.L. laboró al servicio del estado por un período superior a los 20 años, siendo su último empleador la Caja de Previsión Social.

Mediante las Resoluciones Nos. 000231 del 15 de enero de 1993 y 004469 del 20 de mayo de 1994, se le reconoció y posteriormente reliquidó la pensión a la demandante, efectiva a partir del 1° de julio de 1993, con la inclusión de la asignación básica, las horas extras, la prima de antigüedad, los dominicales y festivos y la bonificación por servicios prestados.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión con base en lo devengado durante el último año de servicios, la cual le fue negada mediante Resolución No. RDP 007156 del 23 de febrero de 2015, frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 022351 del 2 de junio de 2015, confirmando en todas sus partes la Resolución anterior.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos , 13, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 57 y 153 de 1887, los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, precisó que la violación nace por la incorrecta y desfavorable interpretación de las leyes 33 y 62 de 1985, al considerar que si bien aplican edad y tiempo de servicios de la misma, para efectos del monto y factores de la pensión, la entidad se niega a incluir todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, al considerar que las anteriores normas son taxativas, desconociendo lo preceptuado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada en escrito visible a folios 61 a 66 contestó la demanda manifestando que como la demandante había adquirido el status de pensionada el 12 de mayo de 1992 por edad, con tiempos de servicios hasta el 30 de agosto de 1992, la normatividad aplicable era la ley 62 de 1985, por lo tanto, consideró que a la demandante se le había incluido en la Resolución No. 004469 del 20 de mayo de 1994 los factores salariales a los que tenía derecho, es decir, la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad..

Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación demandada, la prescripción y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.

3.? LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia...

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