Sentencia Nº 11001-33-34-003-2015-00317-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900723695

Sentencia Nº 11001-33-34-003-2015-00317-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018

Sentido del falloCONFÍRMASE la sentencia
Número de registro81474223
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expediente11001-33-34-003-2015-00317-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

B.D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: C.E.L.M.

Expediente No. 11001-33-34-003-2015-00317-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB-ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución SSPD 20158140062615 del 27 de abril de 2015, proferido por la Dirección Territorial Centro, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad G.L.S., por ser violatorio de la Constitución Política y la Ley.

2. Que como consecuencia de la decisión anterior, la demandada pague a título de restablecimiento del derecho a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($76.957.591) MAS SUS INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA LEGAL PERMITIDA suma que dejó de cobrar la EAAB a la cuenta contrato en mención dando cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia, más los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de liquidarlos según se detalla en cumplimiento del acto demandado.

3. Como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el acto administrativo de la EAAB ESP que resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la sociedad G.L.S..

4. Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A. desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

5. Que se condene en costas al demandado.

6. Que se condene a cualquier mayor perjuicio que se encuentre probado”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta el servicio de acueducto y alcantarillado domiciliario a la sociedad GASEOSAS LUX en el predio de la Avenida Calle 9 No. 50 - 85, cuenta contrato No. 10084470. La sociedad abastece su proceso industrial de dos (2) acometidas identificadas con números de cuenta contrato 10088866 con diámetro de acometida 6 pulgadas y la cuenta contrato 11181895 con diámetro de acometida 3 pulgadas con seriales de medidor No. 03W161674 y 70013811 respectivamente. Así mismo la sociedad posee fuente adicional, pozos de extracción de aguas profundas, que ingresan a sus procesos productivos, y tiene un medidor que registra el agua extraída del Pozo.

La EAAB remitió a GASEOSAS LUX factura correspondiente al periodo del 21 de noviembre al 22 de diciembre de 2014, cobro que fue objeto de reclamación por parte de la sociedad en lo que respecta a la liquidación y cobro de alcantarillado.

La EAAB resolvió confirmar el cobro facturado para el servicio de alcantarillado así como también la metodología aplicada para la facturación. En contra de esta decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidida la reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20158140062615 del 27 de abril de 2015, resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la decisión proferida por la EAAB S.A. E.S.P., y en su lugar disponer para la reliquidación de la factura del periodo del 21 de noviembre al 22 de diciembre de 2014 con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera el demandante que el acto administrativo demandado vulnera: a) Constitución Política: artículos 29, 84 y 230; b) Decreto 01 de 1984: artículos 35 incisos 1º y 2º y 36; c) Ley 142 de 1994: artículos 9.1, 73.11, 73.12 y 146; d) Resolución CRA 151 de 2001: parágrafo del artículo 3.2.3.6; e) Resolución CRA 271 de 2003: artículo 1º; f) Resolución CRA 287 de 2004; y g) Decreto No. 302 del 4 de octubre de 2011.

3.2. La empresa demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

A) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 en concordancia con la Resolución CRA 151, se reguló el nivel de consumo pero nunca una metodología de medición distinta a la general aplicada al resto de usuarios y suscriptores. Si bien la definición adoptada por la Comisión para grandes consumidores del servicio de alcantarillado incluyó condiciones particulares para los usuarios con fuentes alternas de agua, la CRA no ha desarrollado los efectos de la definición de gran consumidor. La entidad no ha adoptado la medición del vertimiento como el parámetro para la estimación del consumo, ni ha expedido fórmula tarifaria para la facturación del servicio de alcantarillado con base en un parámetro de medida del consumo diferente al consumo de acueducto.

Si el enfoque adoptado por la CRA es que el usuario tiene derecho a la medición de los consumos, hay lugar a seguir un parámetro de estimación del consumo del servicio de alcantarillado pluvial los vertimientos a la red de alcantarillado pluvial, caso en el cual se requeriría instalar dos medidores de vertimientos, uno para el vertimiento sanitario y otro para el vertimiento pluvial. Debe tenerse presente que las instalaciones internas deben disponer de redes separadas para las aguas residuales y para las aguas lluvias, y los vertimientos deben realizarse separadamente a las redes disponibles para el manejo de cada uno de estos vertimientos, como lo dispone el artículo 5º del Decreto 302 de 2000.

Por otra parte, si el enfoque que adopta la CRA no es el de medición de vertimientos de aguas lluvias, la CRA deberá adoptar un parámetro para estimar el consumo del servicio de alcantarillado pluvial, lo cual no ha hecho. En todo caso, no podrá dejarse...

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