Sentencia Nº 11001-33-34-005-2014-00064-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900756749

Sentencia Nº 11001-33-34-005-2014-00064-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-11-2018

Sentido del falloREVÓCASE la sentencia
Fecha15 Noviembre 2018
Número de expediente11001-33-34-005-2014-00064-01
Número de registro81474233
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

B.D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: C.E.L.M.

Expediente No. 11001-33-34-005-2014-00064-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB-ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SISTEMA ORAL

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda:

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la SSPD 20138140071845 del 16 de mayo de 2013, proferido por la Dirección Territorial Centro, por ser violatorio de la Constitución Política y la Ley.

2. Que como consecuencia de la decisión anterior, la SSPD, CANCELE a título de restablecimiento del derecho a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS PESOS M.CTE ($29.638.092) suma que ha tenido que dejar de cobrar la EAAB a la cuenta contrato en mención dando cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia.

3. Que se condene a la entidad demandada a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.

(…)”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP – EAAB S.A. ESP presta el servicio de acueducto y alcantarillado domiciliario a la sociedad GASESOSAS COLOMBIANAS S.A. en el predio ubicado en la calle 16 No. 35-79, cuenta contrato No. 10084470. Tal sociedad posee fuente adicional (pozos de extracción de aguas profundas) que ingresan a sus procesos productivos, y un medidor que registra el agua extraída del pozo.

La sociedad GASESOSAS COLOMBIANAS S.A. presentó reclamación en lo que respecta a la liquidación y cobro del alcantarillado mediante escrito radicado en la EAAB, entidad que resolvió confirmar el cobro facturado para el servicio de alcantarillado así como también la metodología aplicada para la facturación. En contra de esta decisión, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidida la reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo y concediendo el recurso de apelación.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 2013814018495 del 12 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de apelación y ordenó modificar la decisión No. S-2013-043131 del 3 de abril de 2013 proferida por la EAAB S.A. E.S.P., y en su lugar disponer para la cuenta contrato No. 10084470 la re liquidación de la factura 27773986610 del periodo del 25 de enero de 2013 al 25 de febrero de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera el demandante que el acto administrativo demandado vulnera: a) Constitución Política: artículos 29, 84 y 230; b) Decreto 01 de 1984: artículos 35 incisos 1º y 2º y 36; c) Ley 142 de 1994, artículos 9.1, 73.11, 73.12 y 146; d) Resolución CRA 151 de 2001: parágrafo del artículo 3.2.3.6; e) Resolución CRA 271 de 2003: artículo 1º; f) Resolución CRA 287 de 2004; y g) Decreto No. 302 del 4 de octubre de 2011.

3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

A. FALSA MOTIVACIÓN:

Los hechos tenidos en cuenta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD al emitir el acto demandado, se apreciaron desconociendo la legislación que rige la materia, evidenciando una errónea interpretación y aplicación de la norma, esto es, un error de derecho.

No es cierto que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, puesto que ello desconoce las disposiciones vigentes. El ente regulador no aprecia ni aplica en debida y legal forma las prescripciones normativas hablando de excepciones no contempladas en la norma.

Dado que los servicios de saneamiento se encuentran sujetos a la regulación que expida la CRA, el cobro del servicio de alcantarillado debe sujetarse a las disposiciones que expide esa entidad estatal, y en ese orden la SSPD carece de competencia para ordenar a la EAAB ESP la reliquidación de la factura con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venían aplicando, excediendo de esta forma la función de control que constitucionalmente le fue atribuida.

B. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En el artículo 17 del Decreto 302 de 2000 en concordancia con la Resolución CRA 151, se reguló el nivel de consumo pero nunca una metodología de medición distinta a la general aplicada al resto de usuarios y suscriptores. Si bien la definición adoptada por la Comisión para grandes consumidores del servicio de alcantarillado incluyó condiciones particulares para los usuarios con fuentes alternas de agua, la CRA no ha desarrollado los efectos de la definición de gran consumidor. La entidad no ha adoptado la medición del vertimiento como el parámetro para la estimación del consumo, ni ha expedido fórmula tarifaria para la facturación del servicio de alcantarillado con base en un parámetro de medida del consumo diferente al consumo de acueducto.

Si el enfoque adoptado por la CRA es que el usuario tiene derecho a la medición de los consumos, hay lugar a seguir un parámetro de estimación del...

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