Sentencia Nº 11001-33-35-015-2019-00034-01. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900775096

Sentencia Nº 11001-33-35-015-2019-00034-01. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMAR la sentencia impugnada
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente11001-33-35-015-2019-00034-01.
Número de registro81488378
MateriaACCION DE TUTELA - Derechos fundamentales de personas privadas de la libertad /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
AUTO INTERLOCUTORIO No

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2019-04-61 AT

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: N.S.B.R..

ACCIONADA: NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS.

RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2019-00034-01.

TEMA: Derechos fundamentales de personas privadas de la libertad.

Magistrado ponente M.R.M.P.

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora M.M.M.N. (sic) identificada con cédula de ciudadanía No. 41.648.897 de Bogotá, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

(…)” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I.M. de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1.? Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora N.S.B.R., actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sin especificar cuáles) por considerar quebrantados los derechos de las reclusas que permanecen en el centro carcelario el B.P. como consecuencia del hacinamiento, la prestación del servicio de salud y la alimentación en ese recinto.

Cita una serie de normas penales relativas a los beneficios de que goza la población reclusa y providencias judiciales relacionadas con esa materia.

Asegura que más del 99% de las internas del B.P. acatan los compromisos adquiridos con las autoridades judiciales, lo cual acabaría con el hacinamiento de ese recinto carcelario pudiendo otorgarles libertad condicional poniendo de presente la normativa que regula esa figura.

Considera que más del 85.5% de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en Colombia desatienden y tergiversan la normativa relativa a los beneficios para los sujetos privados de libertad.

Explica el que a su juicio es el concepto de derecho viviente en materia de interpretación judicial, similar ejercicio realiza respecto del derecho a la igualdad y a los fines de la pena con fundamento en una serie de pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional e instrumentos internacionales.

Señala que padece diversas patologías y que la prestación del servicio de salud es deficiente por ello acudió previamente a una acción de tutela que le garantizó una cirugía con ocasión de una fractura de tibia y peroné. Adicionalmente, pone de presente que el suministro de alimentos es caótico.

Sostiene que hay internas que no gozan de servicios médicos para la atención de enfermedades catastróficas que deberían verse beneficiadas por la libertad condicional.

La demandante no aporta elementos probatorios para respaldar sus afirmaciones.

2.? Posición de las Entidades Demandadas.

Ministerio de justicia y del Derecho

De manera oportuna, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la acción de tutela manifestando que la decisión sobre la concesión o no de la libertad condicional corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la pena de la peticionaria del amparo, una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos por los artículos 64 y siguientes del Código Penal.

Asegura que la sentencia C-757 de 2014 prevé que los jueces competentes para decidir sobre una solicitud de libertad condicional deben analizar las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria y deben aplicar la constitucionalidad condicionada en todos aquellos casos en que la valoración de la conducta punible le sea más favorable a los condenados, so pena de vulnerar el principio de legalidad.

Señala que la demandante solicita que se conceda la reclusión domiciliaria por enfermedad grave a un grupo de internas que se encuentran en la Reclusión de Mujeres de Bogotá, sobre lo cual el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 dispone que le juez competente puede autorizar la prisión domiciliaria cuando el condenado se encuentre atravesando una enfermedad grave e incompatible con su vida en reclusión.

Sostiene que al Director de la Reclusión de Mujeres de Bogotá le corresponde gestionar ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el concepto sobre el estado de salud de las personas identificadas por la accionante y, si de allí se deriva que sufren una enfermedad grave e incompatible con la vida en prisión, deberá dar aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción en lo que a esa cartera ministerial se refiere.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 –Fiduprevisora.

Mediante escrito visible a folios 76 a 79 del cuaderno Nº 1 del expediente, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, allegó contestación de la presente acción manifestando que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que al Patrimonio Autónomo conformado en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil, no se le otorgó obligación o competencia alguna para la prestación de servicios médico-asistenciales que están reservados por ley a las entidades que conforman la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Expone que el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil establece que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que administra la fiduciaria, se destinan a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014. ...

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