Sentencia Nº 11001-33-35-009-2016-00534-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900778683

Sentencia Nº 11001-33-35-009-2016-00534-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-08-2019

Número de registro81512909
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-33-35-009-2016-00534-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación:

11001-33-35-009-2016-00534-01

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante:

JULIO R.G.P.

Demandado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Asunto:

RESUELVE APELACIÓN AUTO

1.? ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra las decisiones adoptadas mediante auto de doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por parte del Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de las cuales declaró probadas las excepciones previas de inepta demanda y cosa juzgada, y como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso.

2.? ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.R.G.P. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1.? Resolución GNR 86676 de 22 de marzo de 2016, en virtud de la cual C. reconoció la pensión de jubilación al accionante.

2.2.? Resolución VPB 21901 de 16 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.

2.3.? Como consecuencia de lo anterior, pretende que se reajuste su prestación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, liquidándola con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 3 de mayo de 2000 y el 2 de mayo de 2001, fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio, aunque efectiva a partir del 11 de mayo de 2009, día de adquisición del estatus pensional, por lo que también solicita la indexación de la primera mesada debido al paso del tiempo entre el retiro y el estatus.

3.? LA PROVIDENCIA APELADA

En la audiencia inicial celebrada el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá surtió la etapa correspondiente a la resolución de excepciones, y en la misma declaró probadas las que se expondrán a continuación, lo que seguidamente condujo a que diera por terminado el proceso.

3.1.? Inepta demanda: El juez de instancia consideró que en este asunto no se reúnen los requisitos sustanciales necesarios para continuar con el conocimiento del proceso respecto de la demanda presentada contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, en adelante IDRD, por cuanto la parte actora omitió agotar el trámite administrativo previo ante tal autoridad administrativa en calidad de demandada, es decir, no le dio la oportunidad de pronunciarse sobre sus pretensiones con antelación a la presentación de la demanda, relativas al reajuste de la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

Por lo tanto, declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda frente al IDRD, pues en su consideración, se desconoció el privilegio legal de la administración, por lo que se entiende que no se agotó el requisito de procedibilidad del artículo 161 # 2 del CPACA, lo que conduce a la terminación del proceso.

3.2.? Cosa juzgada. El juzgado refirió que, a través de sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario con radicación 2011-00215, ordenó al IDRD reconocer y pagar a favor del señor J.R.G.P. una pensión de jubilación con arreglo a la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento.

Por lo tanto, adujo que como la prestación reconocida por el IDRD fue asumida por C., quien pasó a ocupar su lugar en la relación jurídica entre entidad de pensión y el trabajador, opera el fenómeno de la cosa juzgada “respecto de lo pretendido frente al IDRD, al ocupar COLPENSIONES el mismo lugar en la relación jurídica, se presenta la identidad jurídica de partes y como tal, también existe la cosa juzgada para ésta última entidad por lo definido en el proceso 2011-00215”.

Finalmente, y habida consideración de lo que interesa en esta instancia para resolver la impugnación presentada, el juzgado tomo esta última decisión, que valga decir no fue recurrida por las partes:

3.3.? Falta de legitimación en la causa por pasiva. El auto señaló que la prestación pensional del demandante se encontraba a cargo inicialmente del IDRD, que a través de la Resolución 518 de 30 de noviembre de 2011 reconoció la pensión de jubilación a favor del actor, sin embargo, la prestación fue objeto de sustitución por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (Foncep) en virtud del convenio interadministrativo 02 de 2007, situación que se consolidó con la expedición del Auto 1165 de 22 de mayo de 2012.

Posteriormente, C. expidió la Resolución GNR 86676 de 22 de marzo de 2016, en virtud de la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión compartida a favor del demandante, asumiendo la prestación a partir del 6 de junio de 2011, sin embargo, como para esa fecha y hasta el día del reconocimiento, la asunción del pago de dicha prestación estaba a cargo del IDRD, en la parte resolutiva de la resolución ordenó el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional, de conformidad con la liquidación realizada por C..

Por tanto, el juzgado concluyó que tanto el IDRD como el Foncep no tienen obligación alguna frente a los intereses del actor, toda vez que la obligación del pago pensional a cargo de estas entidades feneció para el IDRD con la expedición del Auto 1165 de 22 de mayo de 2012, y para el Foncep a partir del 6 de junio de 2011, fecha en la cual C. asumió el pago de la mesada pensional del señor J.R.G.P., por lo que declaró que el IDRD no tiene legitimación en la causa por pasiva en este asunto y ordenó su desvinculación del proceso.

4.? EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra las decisiones de declarar probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada (Fls. 145-152 CD Minuto 00:32:42 a 00:39:05).

Para sustentar la alzada, indicó que la pensión del demandante que aquí se debate, se encuentra reconocida en la actualidad por parte de C., siendo este el mismo argumento que le sirvió de sustento al juez de instancia para...

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