Sentencia Nº 11001-33-36-003-2020-00077-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901358612

Sentencia Nº 11001-33-36-003-2020-00077-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81517760
Número de expediente11001-33-36-003-2020-00077-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha19 Junio 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Radicación: 11001-33-36-003-2020-00077-01

Accionante: A.T.R.V.

Accionado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de la accionante.


I. CUESTIÓN PREVIA


A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.


De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela:


“ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:


1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

(…)” (Subrayado fuera del texto).


Atendiendo lo anterior, el 22 de mayo de 2020 el Juzgado 3° Administrativo de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia, en un total de diecisiete (17) archivos, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 23 del mismo mes y año (D.. 1); posteriormente, en auto del 26 de mayo de 2020 la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir al A quo para que remitiera la constancia de notificación del auto admisorio a la parte accionada (D.. 19), la cual se remitió en la misma fecha.


Así, el expediente digitalizado del presente asunto, que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia, se conforma de un total de veintitrés (23) archivos; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.


II. ANTECEDENTES


1. LA ACCIÓN


La señora A.T.R.V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna.


PETICIÓN


.- Se sirva su Despacho decretar el amparo constitucional a favor de mi representado (sic) de sus derechos constitucionales fundamentales: A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD y A LA VIDA DIGNA, en que se sirva ordenar a la demandada: .- Se me restablezca mi servicio médico como beneficiaria de mi difunto padre V.R.P. (q.e.p.d.)(fl. 2, D.. 2).


En sustento, la parte actora relató los siguientes


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Afirma que su padre, señor V...R.P. (q.e.p.d.), era pensionado ferroviario desde el 25 de noviembre de 1985 y desde el 26 de mayo de 1998 la afilió a salud por su condición de hija discapacitada.


Indica que su padre falleció el 26 de marzo de 2015 y “por razones que sólo sabe la Accionada” se negó el reconocimiento de sustitución pensional a su favor, encontrándose dicha prestación en discusión judicial.


Precisa que en plena época por la pandemia COVID-19 la entidad accionada la desafilió del servicio médico, dejando desprotegidos sus derechos a la salud y vida, pues no cuenta con trabajo formal, no tiene esposo e hijos que velen por su seguridad y no tiene forma de pagar un servicio médico (fl. 1, D.. 2).


2. INFORME


En...

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