Sentencia Nº 11001-33-36-033-2020-00074-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901372347

Sentencia Nº 11001-33-36-033-2020-00074-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-05-2020

Sentido del falloORDENA NOTIFICAR
Número de expediente11001-33-36-033-2020-00074-01
Número de registro81516028
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha07 Mayo 2020


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Radicación: 11001-33-36-033-2020-00074-01

Accionante: C.R.V.

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2020 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la acción de tutela.


I. CUESTIÓN PREVIA


A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela:


“ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:


1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

(…)” (Subrayado fuera del texto).


Ateniendo lo anterior, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió en formato digital el expediente de la referencia, en un total de catorce (14) archivos PDF, el cual se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de diecisiete (17) archivos PDF; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.


II. ANTECEDENTES


1. LA ACCIÓN


El señor C.R.V., actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital; solicitud de amparo que fue admitida en auto del 25 de marzo de 2020 (Doc. 3).


PETICIONES


Con fallo de tutela amparando el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, AL MÍNIMO VITAL, ruego al Sr Juez de Tutela, lo siguiente:


PRIMERO: Declarar que el actor le asiste el derecho a obtener PENSIÓN de Vejez, incluyendo el derecho a la salud.” (Folios 3-4, Doc. 3).


HECHOS


Afirma que nació el 13 de agosto de 1963 y cumplió requisitos para pensionarse el 13 de agosto de 2013, siendo beneficiario del Régimen de Transición en razón de la edad por tener 41 años al 1° de abril de 1994, régimen que aduce se extendió hasta el 31 de julio de 2014 en virtud de lo previsto en el Decreto 01 de 2005.

Refiere que a 31 de julio de 2015 acredita más de 1.000 semanas cotizadas y que desde esa anualidad ha requerido a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, dicho requerimiento ha sido negado.


Aduce que actualmente tiene 67 años de edad, padece enfermedades graves como diabetes mellitus, hipertensión arterial, enfermedad vascular grave, aneurisma de aorta torácica y arteria carótida, en virtud de lo cual requiere acceder al servicio de salud de manera permanente y urgente.


Invoca que la accionada, al negar el reconocimiento pretendido, pone en riesgo su vida y salud, e igualmente afecta su mínimo vital al no contar con ingresos de ninguna índole, requiriendo el amparo transitorio de sus derechos fundamentales (fls. 2-3, Doc. 1).


2. INFORME


La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, indicando que ésta se torna improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial y que, sobre el particular, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social determina que la Jurisdicción Ordinaria,...

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