Sentencia Nº 11001-33-36-035-2020-00013-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901372435

Sentencia Nº 11001-33-36-035-2020-00013-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2020

Sentido del falloREVOCA / CONCEDE TUTELA
Número de registro81516026
Número de expediente11001-33-36-035-2020-00013-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha24 Abril 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Radicación: 11001-33-36-035-2020-00013-01

Accionante: D.A.R.Q.

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.


I. CUESTIÓN PREVIA


A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.


De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela:


“ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:


1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

(…)” (Subrayado fuera del texto).


A.o lo anterior, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente de la referencia y para su trámite la Secretaría de la Sección lo digitalizó en un archivo PDF de setenta y ocho (78) folios, con fundamento en el cual la Sala desciende en el estudio correspondiente.


II. ANTECEDENTES


1. LA ACCIÓN


El señor D.A.R.Q., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y seguridad social; solicitud de amparo que fue admitida en auto del 17 de febrero de 2020 (fls. 15-16, expediente digitalizado).


PETICIÓN


1-. Que se ordene T.r el derecho de petición de mi mandante y por consiguiente se dé DEVOLUCIÓN DE APORTES, el cual fue radicado en las dependencias de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el día 27 de Enero de 2020” (fl. 2, e.d).


HECHOS


Afirma que el 27 de enero de 2020 radicó en C. petición de devolución de aportes, sin embargo, a la fecha de interposición de la acción no ha obtenido respuesta (fl. 1, e.d)


2. INFORME


La Administradora Colombiana de Pensiones – C. no contestó la acción de tutela, pese a que se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio proferido el 17 de febrero de 2020 al canal electrónico de notificaciones de la entidad, esto es, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (fls. 15-21, e.d).


3. SENTENCIA IMPUGNADA


El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2020, negando la acción de tutela promovida por el señor D.R..


En sustento, advierte que con el escrito de la acción no se allegó copia de la petición formulada el 27 de enero de 2020, sin embargo, la parte actora aportó prueba que da cuenta que C. dio respuesta a dicha petición, habiéndosele indicado que la solicitud no había sido aceptada por figurar deuda.


Considera que ante el silencio de la accionada si bien deberían darse por ciertos los hechos de la acción de tutela, con las pruebas allegadas por el actor se podía concluir que no existía vulneración del derecho incoado y, por ende, procedía negar las pretensiones formuladas (fls. 27-31, e.d).


4. IMPUGNACIÓN


La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el 13 de septiembre de 2018 el Juzgado 25 Laboral de Bogotá ordenó a su favor el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de diciembre de 2013, decisión judicial que aduce fue revocada...

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