Sentencia Nº 11001-33-36-034-2020-00107-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901384491

Sentencia Nº 11001-33-36-034-2020-00107-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-08-2020

Sentido del falloREVOCA
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente11001-33-36-034-2020-00107-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517801

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA

Radicación: 11001-33-36-034-2020-00107-01

Accionante: W.Y.F.S.

Accionados: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por F. y la Secretaría de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor.


I. CUESTIÓN PREVIA


A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.


De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela:


“ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:


1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

(…)” (Subrayado fuera del texto).


Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes.


Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 22 de julio de 2020 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en remitió diecinueve (19) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la M.P. y remitido al Despacho Sustanciador el 24 del mismo mes y año (Doc. 15). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales recibidos en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES


1. LA ACCIÓN


El señor W.Y.F.S., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.


PETICIONES


Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comedidamente solicito, señor J., se tutelen los Derechos Fundamentales de Petición, el de Seguridad Social y en virtud de estos se ordene al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del M. y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA.


1. Dar respuesta inmediata a la petición de Pensión de Jubilación que radique bajo el número E-2019-32552 de fecha 18/02/2019.


2. Ordenar a las entidades demandadas resuelvan mediante Acto Administrativo idóneo de conformidad con los artículos 14, 20 y 31 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación. (fls. 3, Doc. 2).


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Afirma que el 18 de febrero de 2019, bajo el No. E-2019-32552, radicó solicitud en la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento de su pensión, sin embargo, habiendo transcurrido más de 15 meses, a la fecha de interposición de la acción no se ha emitido respuesta...

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