Sentencia Nº 11001-33-37-044-2017-00094-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901400125

Sentencia Nº 11001-33-37-044-2017-00094-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-06-2020

Sentido del falloPRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia así: - A la parte actora, Dra. Ana Milena Aranda Flórez a los correos parcal@parugp.com.co , sdtenjov@parugp.com.co , gmlopezv@parugp.com.co , y anamilenaaranda@gmail.com . - A la parte demandada, Dr.Hugo Orlando Azuero Guerreroal correo hugoazuero512@gmail.com y notificacionesjudicialesart197@foncep.gov.co . - AlMinisterioPúblicoaloscorreosdjbernal@procuraduria.gov.co y procjudadm3@procuraduria.gov.co . CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514487
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente11001-33-37-044-2017-00094-01
MateriaCUOTAS PARTES PENSIONALES - Función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y asunción por parte de la UGPP / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - Improcedencia / CUOTAS PARTES PENSIONALES - Documentos que conforman el título ejecutivo para su cobro / TESIS: Problema Jurídico: Establecer: (i) si la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, carece de legitimación en la causa en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el FONCEP, y por ende si era necesario dentro de dicho proceso la vinculación del FOPEP y el Ministerio del Trabajo; (ii) si es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago; y (iii) si el mandamiento de pago abarca el cobro de cuotas partes pensionales que no fueron incluidas en el cálculo actuarial de pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, y si ello comportaba la vinculación del Ministerio del Trabajo y el FOPEP.

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y asunción por parte de la UGPP – Obligaciones de FIDUPREVISORA S.A. – Administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación / LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Improcedencia / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Documentos que conforman el título ejecutivo para su cobro - La resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas

Problema Jurídico: Establecer: (i) si la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, carece de legitimación en la causa en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por el FONCEP, y por ende si era necesario dentro de dicho proceso la vinculación del FOPEP y el Ministerio del Trabajo; (ii) si es procedente la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago; y (iii) si el mandamiento de pago abarca el cobro de cuotas partes pensionales que no fueron incluidas en el cálculo actuarial de pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, y si ello comportaba la vinculación del Ministerio del Trabajo y el FOPEP.

Extracto: “(…) En ese orden, sea lo primero precisar que la Ley 57 de 1931 definió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, entidad que conforme los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 le correspondía el reconocimiento de pensiones así como el pago y recobro de cuotas partes pensionales.

(…)

(…) Finalmente, mediante Resolución No. 3137 de 2008 el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad, la cual, en su parte considerativa dispuso que la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria tenía como uno de sus objetivos la administración y pago de situaciones jurídicas no definidas con el producto de las reservas adecuadas establecidas por el liquidador.

(…)

A partir de los anteriores apartes transcritos (del contrato de Fiducia Mercantil. Anota relatoría), se tiene que Fiduprevisora S.A. contrajo la obligación de administrar las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar de la extinta Caja Agraria, teniendo amplias facultades para iniciar procesos administrativos y judiciales, así como para representar y defender los intereses del fideicomitente y del patrimonio autónomo constituido como objeto del contrato; aunado a ello, claramente se autorizó a la fiduciaria para que nombrara representantes judiciales con el fin de atender las contingencias jurídicas que sobrevinieren antes o después de la terminación del proceso liquidatorio y de su existencial legal, respecto de cualquier proceso judicial o administrativo, derecho, obligación o trámite, registrado o desconocido por la Caja Agraria.

(…)

Cabe precisar que si bien el artículo 1º del Decreto 255 del 2000 estableció en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la obligación de pagar el pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación mediante el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional-FOPEP, el Decreto 2721 de 2008, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003¸ dispuso que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación fuera llevada a cabo por la entidad que designare FOGAFÍN, entidad que designó a la Fiduprevisora S.A. de dichos encargos.

Igualmente, se destaca que el vínculo jurídico entre la Fiduprevisora S.A. con la liquidada Caja Agraria fue la suscripción de un Contrato de Fiducia y sus Otrosíes en virtud de los cuales se constituyó un patrimonio autónomo y se establecieron obligaciones y deberes; por tanto, teniendo presente que tal figura se encuentra regulada por los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio2, no se puede desconocer que éste se encuentre conformado por el conjunto de bienes que transfirió el fideicomitente-Caja Agraria para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato, entre las que específicamente interesa la de atender el cobro y pago de cuotas partes pensionales, máxime cuando expresamente así fue pactado por las partes.

(…)

Así, la Sala no comparte el argumento expuesto por la parte apelante, referente a que no se encuentra legitimada en la causa para concurrir al pago de las cuotas partes pensionales adeudadas por la extinta Caja Agraria, ya que es la llamada a responder de manera directa por tales conceptos, en el entendido de que es quien, en cumplimiento de su función de verificación de las cuentas de cobro de cuotas partes, debe dar aval y autorización de pago al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, además, es la facultada para ejercer los derechos de defensa y contradicción en los procesos administrativos de cobro y judiciales que contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación se adelanten.

(…)

De la jurisprudencia citada en precedencia (sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2016- 01041-01(23252), CP Dr. J.O.R.R.. Anota relatoría), se desprende que la figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando se debe vincular de manera obligatoria e imprescindible a un sujeto para que integre alguna de las partes dentro del proceso, de manera que sin él no podría resolverse de manera uniforme el objeto del litigio.

Así las cosas, se advierte tal como se indicó en precedencia, que a partir del Decreto 255 de 2000, el Ministerio de Trabajo asumió el pasivo pensional de la extinta Caja Agraria como ejecutor de los pagos correspondientes, siempre que se trasfirieran “todos los recursos afectos al pago de pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al FOPEP”, recursos que, se reitera, son los que conforman el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caja Agraria en Liquidación y que han sido destinados para ese fin, sin embargo, conforme el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 del 23 de noviembre de 2006, su Otrosí No. 10 del 13 de noviembre de 2009 y el Decreto 2721 de 2008, las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar a cargo de la Caja Agraria en liquidación corresponde a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, quien autorizar su pago, y en esa medida no es necesaria la vinculación al proceso de cobro coactivo al Ministerio de Trabajo y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional- FOPEP, pues actúan como meras pagadoras para cancelar las obligaciones a cargo de la extinta Caja Agraria. Por lo que los argumentos de apelación analizados no tienen vocación de prosperidad.

(…)

De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp. 2011-00579-01(20854), CP Dr. J.O.R.R.. Anota relatoría), el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales lo conforman, el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.

(…)

De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2009. M.D.J.I.P.P.. Anota relatoría) el acto administrativo que reconoce la pensión es donde, en realidad, se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible. En síntesis, es en este acto administrativo en donde se gesta la obligación clara y expresa en relación a las cuotas partes pensionales.

Igualmente, la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte Constitucional, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.

(…)

En efecto, los actos que reconocieron la...

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