Sentencia Nº 11001 33 37 042 2017-00020 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901403310

Sentencia Nº 11001 33 37 042 2017-00020 01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2020

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517337
Fecha13 Agosto 2020
Número de expediente11001 33 37 042 2017-00020 01
Normativa aplicada1. Ley 6/1945 artículo 29; Ley 72/1947 artículo 21; Decreto 2921/1948 artículo 9; Ley 33/1985 artículo 2; Ley 1066/2006 artículos 4, 5; C.C. artículos 2512, 2517, 2535, 2536; Ley 791/2002 artículo 8; Ley 153/1887 artículo 41; Decreto 2621/1969 artículo 9; E.T. artículo 818; C.G.P. artículos 366, 365; Ley 1123/2007 artículo 28
MateriaCUOTA PARTE PENSIONAL - Naturaleza / CUOTA PARTE PENSIONAL - Derecho a su recobro / PRESCRIPCIÓN - De las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales cuya causación se hubiese dado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006 / PRESCRIPCIÓN - Interrupción del término de prescripción / CONDENA EN COSTAS - En asuntos de naturaleza tributaria / TESIS: Problema jurídico: Determinar, si como se decidió en la sentencia de primera instancia, procede la excepción de prescripción de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 1º de julio de 1997 al 22 de enero de 2001 y del 27 de diciembre de 2002 al 30 de noviembre de 2008. Tesis: “(…) 3.1. De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro. (…) La anterior disposición (artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Anota relatoría) prevé que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, según el cual, reconocida la prestación y conforme con las mesadas canceladas al pensionado, se hace exigible el pago de las cuotas partes pensionales, es decir, el pago de la correspondiente mesada pensional es requisito sine qua non para la exigibilidad de la cuota, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 2921 de 1948. 3.2. De la prescripción de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. (…) Este precepto (artículo 9 del Decreto 2621 de 1969. Anota relatoría) debe ser interpretado a la luz de la sentencia C-895 de 2009, donde la Corte Constitucional consideró que «[…] el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, de manera que éste ha visto asegurado su derecho a la seguridad social». (…) De conformidad con el texto normativo pretranscrito (artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Anota relatoría), el recobro de las cuotas partes pensionales prescribe al cabo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se realiza el pago de la respectiva mesada pensional. (…) De ese modo, queda claro que el derecho al recobro que tiene la entidad pagadora frente a aquellas que concurren al pago pensional a prorrata del tiempo de servicios, es susceptible de prescripción, independientemente de que el derecho pensional sea imprescriptible por derivarse del derecho al trabajo y a la seguridad social. Así, desde la entrada en vigencia de ese mandato legal, esto es, el 29 de julio de 2006, fecha de su promulgación , se logró establecer el término de prescripción de las cuotas partes, que en todo caso corresponde a tres (3) años contados desde la fecha de pago de la respectiva mesada pensional, dada la categoría de obligación de tracto sucesivo que comporta el derecho a la pensión, y en consideración a la concurrencia de las entidades para el pago de cada mesada individualmente considerada. (…) En ese contexto, se concluye que tratándose del término de prescripción de las cuotas partes pensionales a cargo de entidades territoriales, cuya causación se hubiese dado con anterioridad a la vigencia de la ley 1066 de 2006, la prescripción de la cuota parte pensional se deberá establecer de conformidad con la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la obligación. Luego entonces, resulta claro para la Sala que el término de prescripción de tres (3) años consagrado en la Ley 1066 de 2006, se cuenta para las obligaciones que se hicieron exigibles por concepto del pago de las cuotas partes pensionales y su derecho al recobro a partir del 29 de julio de 2006, a diferencia de aquellas obligaciones que se ocasionaron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, caso en el cual se debe dar aplicación a las normas generales vigentes al momento del nacimiento de la obligación que se busca prescribir, sin perjuicio de que la prescripción se interrumpa con la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. 3.4. Interrupción del término de prescripción. (…) De la norma anotada (artículo 818 del E.T. Anota relatoría) deviene que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones: • Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso: • Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…) De igual manera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-01845-01 (2400) C.P Dr. Julio Roberto Piza. Anota relatoría) manifestó como se debe dar aplicación a la norma según el tránsito de legislación, así: “Ahora bien, ante situaciones de tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva es necesario observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada. Esto, porque no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 al tratarse de una disposición aplicable únicamente a la prescripción adquisitiva (usucapión), como lo ha establecido la jurisprudencia. En esa medida, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio de este. Así las cosas, (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su exigibilidad”. (Destaca la Sala). Expuesto lo anterior, esta Sala adopta la postura fijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para efectos de determinar la prescripción de las cuotas partes pensionales, atendiendo la imposibilidad de aplicar la convertibilidad de la prescripción del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, esto es, que el prescribiente puede escoger el término que le resulta aplicable a su caso concreto, pues como lo aclaró la jurisprudencia, esa posibilidad solo resulta aplicable a las normas civiles que regulan la materia de la prescripción adquisitiva de dominio (usucapión), pero no a los demás trámites sujetos a aplicación de la figura de prescripción, como es el caso bajo análisis. En ese orden de ideas, el caso en concreto se analizará así: (i) las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, prescribirán en 10 años, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil; (ii) las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 y hasta el 28 de julio de 2006 prescribirán en 5 años; y, (iii) las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en 3 años contados a partir de su exigibilidad, sin perjuicio de que la prescripción se interrumpa con la notificación del mandamiento de pago. (…) Como se observa, la situación legal de las cuotas partes pensionales depende de la fecha de su causación y pago, por ser el momento en el que nace la obligación de recobro en cabeza del pagador frente al cuotapartista, por lo que resulta relevante atender a la norma vigente al momento de la exigibilidad del crédito por ser la que determina el tiempo de prescripción de la acción de cobro. (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR