Sentencia Nº 11001-33-37-043-2017-00164-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405738

Sentencia Nº 11001-33-37-043-2017-00164-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente11001-33-37-043-2017-00164-01
Número de registro81518218
Normativa aplicada1. E.T. artículos 647, 648, 869, 671; Ley 1819/2016 artículo 288, 282
MateriaSANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación del principio de favorabilidad / DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO - Implicaciones de la sanción para el proveedor y los terceros que realicen operaciones comerciales con proveedores declarados ficticios o insolventes / TRANSITO LEGISLATIVO - La aplicación del parágrafo 2º. Del artículo 648 del E.T., reformado por la Ley 1819 de 2016 sólo es procedente para las conductas cometidas a partir del año 2018 / DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO - Forma de contabilizar el efecto legal de la sanción / TESIS: Problema jurídico: Establecer: a.) Si al caso es aplicable la sanción por inclusión de pasivos inexistentes prevista en el numeral 1° del artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. b.) Si hay lugar a reducir la sanción por inexactitud por el rechazo de costo de ventas por operaciones celebradas con sociedades que fueron declaradas proveedores ficticios.

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Aplicación del principio de favorabilidad / DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Implicaciones de la sanción para el proveedor y los terceros que realicen operaciones comerciales con proveedores declarados ficticios o insolventes – Forma de contabilizar el efecto legal de la sanción / TRANSITO LEGISLATIVO – La aplicación del parágrafo 2º. Del artículo 648 del E.T., reformado por la Ley 1819 de 2016 sólo es procedente para las conductas cometidas a partir del año 2018

Problema jurídico: Establecer: a.) Si al caso es aplicable la sanción por inclusión de pasivos inexistentes prevista en el numeral 1° del artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. b.) Si hay lugar a reducir la sanción por inexactitud por el rechazo de costo de ventas por operaciones celebradas con sociedades que fueron declaradas proveedores ficticios.

Extracto: “(…) 5.1. SANCIÓN POR INEXACTITUD.

(…)

A diferencia de la anterior legislación que contemplaba una tarifa plena de sanción para todas las conductas (160%), la reforma tributaria (Ley 1819 de 2016. Anota la relatoría) insertó diferentes porcentajes de sanción para las conductas que daban origen a inexactitudes, tal como se desprende del artículo 648 del E.T., modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

Recalcándose que la sanción de inexactitud general del 160% fue reducida al 100%, y se individualizaron sanciones para los casos en que se omiten activos o incluyen pasivos inexistentes (200%), cuando se incurre en inexactitud originada compras o gastos efectuados a quienes la DIAN declaró como proveedor ficticio o insolvente (160%) o cuando se comete un abuso en materia tributaria en los términos del artículo 869 del E.T., por las mismas conductas en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio (20%), y para el caso de inexactitudes en las declaraciones de monotributo (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración y el declarado por el contribuyente; siempre que de las anteriores conductas se derive un menor impuesto a cargo.

Por su parte, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, de suerte que, para el cálculo de la sanción debe atenderse la pena más favorable, aun cuando la ley que la contempla sea posterior al hecho que dio origen a su imposición. (…) el impuesto a las ventas descontable hace referencia al IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, que se puede disminuir en la declaración para determinar el impuesto a cargo.

(…)

(…) si bien es cierto, conforme el artículo 648 del E.T., cuando en las declaraciones se omiten activos o se incluyen pasivos inexistentes, la cuantía de la sanción es del 200% del mayor valor del impuesto a cargo, también lo es que tal pena sólo aplica a partir del periodo gravable 2018 como bien lo señala el parágrafo 2 del artículo mencionado ; luego, por tratarse el periodo objeto de fiscalización a la vigencia 2012, no aplica la sanción del 200% prevista por el legislador.

De otro lado, frente al argumento de que la sanción no puede ser inferior al 160% por originarse la inexactitud en el desconocimiento del costo de ventas por operaciones de compra efectuadas con sociedades que fueron declaradas como proveedor ficticio, encuentra la Sala que los rubros rechazados por la Administración corresponden a las compras que la demandante realizó a la Comercializadora E.M.H.S. entre los meses de marzo y octubre de 2012 por valor de $12.289.400; y las compras a la sociedad Comercializadora Marvia S.A.S. entre los meses de enero y diciembre de 2012 por valor de $29.053.000.

Sobre este punto, analizados los antecedentes administrativos, se halla demostrado que la Comercializadora E.M.H.S. fue declarada como proveedor ficticio a través de la Resolución No. 000660 de 19 de octubre de 2015 y la Comercializadora Marvia S.A.S. mediante la Resolución No. 000609 de 30 de septiembre de 2015; de modo que, para el periodo en que se efectuaron las operaciones de compra cuyo valor fue rechazado por la DIAN como costo de venta en la declaración de renta del año gravable 2012, no tenía incidencia la declaratoria de proveedor ficticio de quienes vendieron bienes o servicios a la sociedad demandante.

Lo anterior, porque la declaración de proveedor ficticio es una sanción administrativa que implica para el sancionado su descalificación por un periodo...

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