Sentencia Nº 11001-33-37-043-2018-00387-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901427095

Sentencia Nº 11001-33-37-043-2018-00387-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-05-2021

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560486
Número de expediente11001-33-37-043-2018-00387-01
Fecha27 Mayo 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306, 161; CGP artículo 328; E.T. artículos 720, 722, 643, 580; Ley 1493/2011 artículos 14, 7, 9
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA - Como presupuesto procesal para acudir ante la jurisdicción / SANCIÓN POR NO DECLARAR LA CONTRIBUCIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - Procedencia de la reducción / TESIS: Problema jurídico: “Previamente a realizar el análisis de fondo de los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resulta necesario dirimir si respecto del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 322412017900026 del 06 de junio de 2017, se agotó en debida forma la actuación administrativa como presupuesto procesal para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Superado el análisis anterior, corresponderá establecer si la tasación de la sanción por no declarar impuesta por la entidad demandada, es susceptible de ser reducida en los porcentajes previstos en el artículo 643 del E.T.” Tesis: “(…) 5.1. DEL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, COMO PRESUPUESTO PROCESAL PARA ACUDIR ANTE LA JURISDICCIÓN. (…) Es entonces el recurso de reconsideración el medio procesal que en materia tributaria agota la actuación administrativa, y procede contra las decisiones de la Administración que se refieran a la imposición de sanciones, o al reintegro de sumas devueltas, o a las liquidaciones oficiales; este debe formularse con expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal. (…) Desde tal perspectiva, el recurso de reconsideración constituye uno de los presupuestos procesales de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este requisito obedece a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, razón por la cual es aquél, y no cualquier solicitud, el que agota la vía gubernativa, ahora conocida como actuación administrativa. (…) Al tenor del parágrafo 2o del artículo 643 del Estatuto Tributario, si durante el término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente presenta la declaración por la cual ha sido emplazado y se le ha impuesto sanción por no declarar, tiene derecho a la reducción de dicha sanción en un 50%, hecho que da lugar a la terminación del proceso en vía administrativa, por el cumplimiento del objetivo para el cual la Administración Tributaria abrió el expediente, esto es, la presentación de la declaración, el pago del impuesto a cargo y de la sanción reducida. Por su parte, para el contribuyente significa que acepta su obligación de declarar y la sanción impuesta así como el desistimiento tácito de recurrir el acto sancionatorio; dicho en otros términos, la reducción de sanción y el recurso de reconsideración son actuaciones excluyentes. (…) De lo anterior, es claro que lo pretendido por el contribuyente fue acogerse a una reducción de sanción, más no interponer un recurso contra la resolución sancionatoria. (…) En tal sentido, al no cuestionarse la resolución de sanción y, por el contrario, acogerse a ella, la misma cobró firmeza, no siendo susceptible de control judicial al no cumplirse con uno de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, consistente en el agotamiento de la actuación administrativa mediante la interposición de los recursos que fueren obligatorio. (…) 5.2. DE LA REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR LA CONTRIBUCIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. (…) En virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1493 de 2011, el régimen sancionatorio derivado del incumplimiento de la obligación formal de declarar la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de artes escénicas deberá atender al procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario para la determinación del impuesto sobre las ventas (…) (…) La sanción por no declarar surge por el incumplimiento del deber formal de declarar por parte del contribuyente, responsable o agente retenedor. En el caso de la contribución parafiscal de espectáculos públicos, esa sanción sobrevendrá luego de verificarse la omisión por parte del productor permanente u ocasional, o del agente retenedor, en la presentación de la declaración de dicho tributo. La misma corresponderá al 10% de los ingresos obtenidos por la venta de boletería del espectáculo público; no obstante, cuando el sujeto obligado a presentar la declaración lo hace dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que impone la sanción, la tasación de la misma podrá reducirse al cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente determinado por la autoridad tributaria, siempre que el contribuyente, responsable o agente retenedor demuestre su pago y presente la respectiva declaración. Sin embargo, la misma disposición normativa limita la reducción de esa sanción cuando señala que no podrá ser, en ningún caso, inferior al monto liquidado como sanción por extemporaneidad que surge luego del emplazamiento previo para declarar. (…) Luego, no es cierta la afirmación esbozada por el demandante según la cual la sanción por no declarar no está prevista respecto del incumplimiento del deber formal de declarar la contribución parafiscal de los espectáculos públicos pues, se repite, por voluntad del legislador, las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas, son aplicables en tratándose de la contribución parafiscal objeto de análisis. (…) De manera que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 580 del E.T., la declaración aportada por el demandante el 23 de junio de 2016 se tiene como no presentada, por haberse empleado un formato que para esa fecha no tenía vigencia y, radicado ante una autoridad que no correspondía. (…) Como lo concluyó la DIAN, atendiendo a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 643 del E.T., la reducción de la sanción por no declarar es procedente siempre que la misma no resulte inferior a la sanción por extemporaneidad. (…) De acuerdo con la misma disposición normativa (artículo 642 del E.T. Anota relatoría), la sanción por extemporaneidad no podrá ser superior al 200% del valor a pagar por contribución; en esa medida, para el caso del demandante, el monto máximo que aquel debe pagar por ese concepto es $29.496.00010, que corresponde al 200% del valor liquidado como contribución parafiscal de espectáculos públicos. (…)”
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