Sentencia Nº 11001-33-37-040-2018-00078-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901667968

Sentencia Nº 11001-33-37-040-2018-00078-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-12-2021

Sentido del falloMODIFICA / CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581653
Fecha02 Diciembre 2021
Número de expediente11001-33-37-040-2018-00078-02
Normativa aplicada1. CPACA artículo 153; Ley 1151/2007 artículo 156; Ley 169/2008 artículo 1; Decreto 5021/2009 artículo 20; Decreto 575/2013 artículo 21; CN artículos 189, 29; Ley 489/1998 artículo 54; C.S.del T. artículos 25, 127, 128, 51, 186, 187, 189; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 100/1993 artículos 18, 204; Decreto 501/2003 artículo 3; Ley 50/1990 artículo 14; Decreto 806/1998 artículos 71, 70
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / UGPP - Está facultada para realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y para proferir liquidaciones oficiales / CONCURRENCIA DE CONTRATOS - Concepto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Naturaleza / INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO - Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de establecer el IBC de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social / VACACIONES - Base de cotización por los aportes con destino a la salud y pensión / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL - Es permitido traer ante la jurisdicción pruebas que no hayan sido presentadas en la vía administrativa / UGPP - La UGPP puede desconocer pactos de desalarización cuando estos no cumplen los requisitos legales / CONCURRENCIA DE CONTRATOS - Requisitos / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Características / TESIS: Problema jurídico: “2.1. Establecer si es predicable la falta de competencia de la Administración para la expedición de los actos administrativos demandados, lo cual conllevará a verificar si la UGPP se adjudicó competencias de los jueces laborales. 2.2. Analizar si la demandada incurrió en error en la depuración de la base gravable de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los subsistemas de pensión y FSP, por los periodos de enero a diciembre de 2013, respecto a los conceptos ajustados por la administración, indicados en los recursos de apelación, y que son objeto de controversia por las partes, lo cual implicará verificar si en la sentencia apelada se incurrió en una indebida valoración probatoria al momento de analizar tales puntos en discusión.” Tesis: “(…) Es decir, la UGPP, tiene, entre otras, la función de solicitar la información que estime conveniente para determinar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones relativas a contribuciones parafiscales. (…) (…) Conforme a lo anterior (artículo 1 de la Ley 169 de 2008 y sentencia de la Corte Constitucional C- 376 de 2008. Anota relatoría), es claro que uno de los objetivos de la UGPP es llevar a cabo labores de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para lo cual cuenta con la facultad de realizar investigaciones con el fin de establecer la existencia de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales, por lo que puede solicitar a los aportantes, beneficiarios o afiliados la información que considere pertinente, así como revisar formatos de nómina, libros de contabilidad y realizar visitas a las instalaciones de los aportantes; además, está facultada para proferir liquidaciones oficiales. (…) Se anota que el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 del 10 de marzo de 2013, no creó la competencia de la UGPP para expedir Liquidaciones Oficiales, ya que está como fue determinado, la misma se otorgó en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el 1º literal B del Decreto 169 de 2008, que establecieron una competencia funcional en cabeza de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones, y atribuyó al Director de Parafiscales la competencia de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales. Aclarado ese punto, y conforme al recuento normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, para la Sala la UGPP no se atribuyó funciones de un Juez Laboral, toda vez que tiene la potestad para verificar, haciendo uso de las funciones que legalmente le fueron atribuidas, la liquidación de las contribuciones parafiscales efectuada por los aportantes, para lo cual debe establecer con certeza los ingresos que sean factor salarial o no salarial, para proceder a determinar si deben ser incluidos en el IBC; igualmente, puede desconocer pactos de desalarización cuando estos no cumplen los requisitos legales. (…) - Concurrencia de contratos: (…) (…) la figura de concurrencia de contratos fue contemplada expresamente por el legislador y consiste en la celebración de varios contratos entre el mismo empleador y empleado, conservando cada uno su identidad, sin que se presente confusión alguna. Igualmente, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL10126- 2017 del 1° de febrero de 2017, expedida dentro del radicado No. 44544, precisó que se está frente a la concurrencia de contratos cuando: “i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente”. Entonces, es claro que la legislación laboral prevé la posibilidad que en concurrencia de un contrato laboral se pueda desarrollar otro de la misma naturaleza, u otros, tales como de prestación de servicios, sin que por dicha razón el contrato de trabajo pierda su naturaleza, lo cual evidentemente puede realizarse con el mismo empleador, y en determinado caso, contratante. En ese sentido, el contrato de prestación de servicios es de naturaleza civil o comercial, según el objeto del mismo, y se encuentra compuesto por algunas de las siguientes características: (i) no existe subordinación, lo cual no implica que entre las partes no puedan coordinar la realización de ciertas actividades, o que el contratante no pueda verificar el cumplimiento de las funciones encomendadas; (ii) el contratista no se encuentra sujeto al cumplimiento obligatorio de un horario, sin embargo, ello no significa que no puedan acordar entre las partes un horario determinado para la prestación del servicio, ya que ello depende de la labor contratada y de la necesidad de la misma; (iii) el contratista no tiene derecho al pago de horas extras, prestaciones sociales, seguridad social, recargos nocturnos, entre otros; (iv) el contratista no se encuentra sujeto al desarrollo de las actividades en un sitio determinado, aunque si la prestación de los servicios requiere su realización en un lugar específico, deberá realizarse allí, sin que ello implique la configuración de un contrato de trabajo realidad. (…) (…) pues la demandante no allegó pruebas que acreditaran que el rubro pagado a las personas enunciadas en el archivo Excel aportado con la demanda, correspondiera a honorarios y no a una remuneración obtenida en virtud del vínculo laboral, máxime teniendo en cuenta que, por el contrario, con algunas de las referidas cuentas se aportaron documentos que acreditan que al realizar el pago por la presunta prestación de servicios esa sociedad realizó descuentos por aportes de salud y pensión (…) - Ingresos no constitutivos de salario: (…) Es decir, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, y en caso que superen tal porcentaje, el excedente se incluye en el IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación); además, es claro que, conforme al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 501 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) (…) De acuerdo con la norma transcrita (artículo 128 del C. S. del T. Anota relatoría), los pagos que no constituyen salarios pueden ser clasificados en los siguientes grupos: 1. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria. 2. Las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. 4. Lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Por regla general, únicamente, el salario mensual integra el IBC de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, no obstante, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, antes transcrita, señala una excepción a la regla anterior según la cual, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no pueden ser superiores al 40% del total de la remuneración, de manera que, aquellos montos que excedan ese límite deben ser integrados en la base de cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. (…) Por lo tanto, como lo determinó el a quo el pago de la referida bonificación no corresponde a una forma de compensación directa a la prestación del servicio, pues se efectuó como una bonificación a los trabajadores por haber sido excluidos de un presupuesto, lo cual determina que se efectuó por una eventualidad que no tiene origen en el contrato de trabajo, máxime que no fue aportada al expediente ninguna prueba que permite concluir lo contrario (…) (…) - Vacaciones: (…) En consecuencia, al momento de establecer la base para calcular los aportes con destino a salud y pensión, se debe tener en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las vacaciones. Conforme a lo expuesto, las vacaciones son un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado un año, más no constituyen salario en razón a que no se trata de una retribución del servicio prestado, sin embargo, conforme el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por los periodos en que el trabajador disfruta las vacaciones las cotizaciones a los subsistemas de pensión y salud se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador inició el disfrute de las vacaciones o permisos. (…) De esta forma, es claro que es permitido traer ante la jurisdicción pruebas que no hayan sido presentadas en la vía administrativa, pues el ejercicio del derecho de contradicción y defensa contemplado en el artículo 29 constitucional, se garantiza a través del ejercicio probatorio, por lo que es procedente su decreto y su valoración se efectuará en la sentencia respectiva (…)”
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