Sentencia Nº 11001-33-35-029-2018-00069-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 903512005

Sentencia Nº 11001-33-35-029-2018-00069-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-12-2021

Fecha07 Diciembre 2021
Número de expediente11001-33-35-029-2018-00069-01
Número de registro81607884
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Accionante : J.I.G.C.

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

Expediente : 110013335029-2018-00069-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 159 s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 (fls.143) por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor J.I.G.C., a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 05092 del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica; y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17-1-366 del 11 de agosto de 2017.


A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, reintegraral P.J.I.G.C., en el grado superior y con antigüedad del más antiguo de su promoción, es decir, al de subintendente”, sin solución de continuidad.


Igualmente, se reconozca y pague todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar, con los respectivos incrementos legales desde el retiro hasta el reintegro efectivo, sumas que deberán ser indexados y actualizados; y deberá reconocer intereses bancarios.


Así mismo, solicita que, si antes del reintegro su promoción asciende al grado de subintendente, su reincorporación se realice en ese grado y que se declare que para todos los efectos no habido solución de continuidad; y se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


2. Hechos


El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios a la Entidad demandada durante 15 años 3 meses y 23 días, como P. siendo un servidor destacado, con varias condecoraciones, menciones honorificas y felicitaciones, con excelentes calificaciones.


Indica que para el año 2012, se encontraba en servicio cuando fue diagnosticado con “trastorno de personalidad y depresión moderada al ser objeto de varios ataques de los enemigos del estado”, sin que afectara su desempeño laboral, obteniendo calificaciones excelentes, como se advierte en su folio de vida.


Señala que un año después del diagnóstico le fue realizada la Junta Médico Laboral No. 251 del 9 de agosto de 2013, en el que se estableció “trastorno de personalidad y depresión moderada” con una disminución de la capacidad laboral del 12.00% y declarándolo apto, por lo que siguió prestando sus servicios en forma sobresaliente.


Relata que la Dirección de Sanidad de la Policía mediante oficio del 14 de octubre de 2016 convocó al Tribunal Médico Laboral para “modificar las secuelas de la Junta Medica Laboral”, justificada en que “teniendo en cuenta que al paciente le fue realizada Junta Médico Laboral (…), sin embargo, revisado los antecedentes médicos laborales evidencia modificación de la patología calificada y que ha presentado incapacidades prolongadas del servicio” (f. 53)


Agrega el Tribunal Médico de Revisión, ante la anterior solicitud realiza la junta, según consta en Acta No. TML 17-1-366 del 11 de agosto de 2017 en la que se aumentó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a un 19.50% y lo declaró “NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL, no se recomienda reubicación laboral”, decisión que se adoptó con exámenes médicos extemporáneos.


Sostiene que la Entidad demandada profirió la Resolución No. 05092 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, en atención a lo dispuesto en el acta del Tribunal Militar de Revisión.


Manifiesta que el actor puede ejercer otras actividades en la Institución, ya que después de los conceptos médicos emitidos no ha impedido su buen desempeño, en diferentes áreas con buenos resultados, sin que su condición síquica obstaculizara el desempeño de sus labores. Agrega que si bien, por su sintomatología se le recomendó no portar armas y evitar trabajos nocturnos, esto no es razón para no recomendar la reubicación, pues todas las funciones de la Entidad no son exclusivamente operativas.


3. Normas Violadas y Concepto de la Violación


Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 10, 102, 270 y 271 del CPACA y los Decretos 094 de 1989, 1791, 1796 y 1800 de 2000.



Afirma que el actor fue retirado del servicio con violación directa y flagrante de las normas constitucionales, pues la Entidad demandada no le garantizó su derecho al trabajo y a la aplicación de principios mínimos fundamentales


Indica que el que el acto de retiro fue expedido con falsa motivación y con violación al debido proceso, ya que el Acta de Tribunal Médico de Revisión No. 17-1-366 de 2017 que es el fundamento de la decisión de retiro, tuvo en cuenta un concepto médico inválido y desactualizado, a la fecha de valoración por parte del Tribunal, pues habían pasado más de 3 años desde su expedición, sobrepasando el término de vigencia establecido por la Ley para el concepto de aptitud y para los exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al accionado, conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000.


Manifiesta que la Administración conocía de la validez de los conceptos médicos, pues citó el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 en el acto de retiro, pero pese a ello separó del servicio activo al actor, por lo que se configura una nulidad del acto demandado.


Señala que el acto acusado también fue expedido con desviación de poder y en forma irregular, pues desconoció el derecho a la reubicación laboral que le se asiste al demandante, pues sus capacidades pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, “lo cual no comporta un criterio subjetivo del director, sino que es obligatorio según la sentencia C-381 de 2005” (f.69).


4. Contestación de la demanda


La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda fuera de término (f. 105)


5. La sentencia recurrida


El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. en sentencia de 15 de mayo de 2020 (f. 143), negó las pretensiones de la demanda.


El a quo, luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “disminución de la capacidad psicofísica”, señala que la misma va de la mano con la facultad que tienen la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía para la calificación de la aptitud para el servicio que puede ser: “APTO, quienes presentan condiciones sicofísicas para que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial; APLAZADO quien presenta alguna lesión o enfermedad que mediante tratamiento puede recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad; y NO APTO quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar y policial” (f. 150)


Indica que la jurisprudencia de l...

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