Sentencia Nº 11001-33-37-043-2018-00373-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864723

Sentencia Nº 11001-33-37-043-2018-00373-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81594772
Número de expediente11001-33-37-043-2018-00373-01
Fecha27 Enero 2022
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306; Ley 14/1983 artículo 32; Decreto 352/2002 artículos 31, 32, 35, 37, 40, 41, 42, 44; CGP artículo 365
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES DE SERVICIO - Territorialidad y temporalidad de los ingresos / MPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDADES DE SERVICIO - Prueba / TESIS: Problema Jurídico: “Establecer si el señor (***) (q.e.p.d.) era sujeto pasivo del impuesto de ICA para los períodos 4 y 5 de 2012 en la ciudad de Bogotá.”. Tesis: “(…) Las disposiciones normativas en cita (artículos 31, 32, 35, 37, 40, 41, 42 y 44 del Decreto 352/2002), previeron respecto al impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital que su hecho generador estaría determinado por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, y como sujeto pasivo de dicho impuesto a la persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria. Asimismo la citada disposición fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, es decir que al momento de su liquidación se deben sustraer los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos; en ese orden le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral), y posteriormente restarle las sumas relacionadas a las actividades no sujetas al tributo. (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia se resalta que la parte demandante si desvirtuó la presunción contenida en el artículo 37 del Decreto 352 de 2002, en la medida que conforme al artículo 44 ibídem, demostró que los ingresos cuestionados fueron percibidos para el año 2012 y tienen origen extraterritorial. Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada aduce que adicional a la verificación de la temporalidad y territorialidad de los ingresos debe establecerse si se tributó o pagó el impuesto en otra jurisdicción, la Sala debe destacar que sobre el particular el Consejo de Estado (en sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2012-00298-01 (20781), C.P. Dr Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) ha precisado: “(…) Para demostrar que la actividad del contribuyente tuvo lugar en otra jurisdicción, el legislador no exige un requisito probatorio especial. En ese sentido hay que precisar, que si bien las declaraciones presentadas en otros municipios son prueba idónea de que el contribuyente tributa en otra jurisdicción, otros medios de prueba son admisibles para acreditar que la actividad gravada no se realiza en el Distrito Capital. Una interpretación contraria, supondría que, aunque el contribuyente demuestre que no realizó actividades comerciales o de servicios en el Distrito Capital, deba pagar ICA allí respecto de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones y frente a los cuales no presentó declaraciones tributarias. Esto implicaría que el Distrito Capital tiene competencia fiscal frente a ingresos generados en otros municipios, desplazando a estos últimos en el ejercicio del poder tributario.” En este orden, se indica que determinado que los ingresos cuestionados a la parte demandante se percibieron en el año 2012 en otros entes territoriales, no es dable exigir su tributación en el Distrito Capital, y por tanto es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, tal como lo decidiere el A quo, por lo que se confirmara la sentencia apelada. (…)”
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