Sentencia Nº 11001-33-37-040-2018-00051-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864956

Sentencia Nº 11001-33-37-040-2018-00051-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-01-2022

Sentido del falloREVOCA / DENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81594775
Número de expediente11001-33-37-040-2018-00051-01
Fecha27 Enero 2022
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306; Ley 48/1887; Ley 1/1913; Ley 4/1913; Ley 20/1908; Decreto 227/1908; Ley 34/1920; Ley 94/1931; Ley 195/1936; Ley 78/1935; Ley 65/1939; Decreto Reglamentario 1301/1940; Ley 128/1941; Decreto 290/1957; Ley 1983; Decreto 3496/1983; Ley 44/1990; Acuerdo 1/1998 artículo 587; Decreto Distrital 352/2002 artículos 18, 20; E.T. artículos 683, 589, 746; Decreto 807/1993 artículos 44, 23-3, 20; Decreto 362/2002 artículos 10, 5; C.G.P. artículo 365
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO EN MATERIA TRIBUTARIA - Se requiere de las correcciones que impliquen la disminución del valor a pagar / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Base gravable / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO EN MATERIA TRIBUTARIA - impuesto predial / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO EN MATERIA TRIBUTARIA - Corrección de la declaración por revisión del avalúo catastral / TESIS: Problema jurídico: “Establecer: (i) Si resulta necesario realizar la corrección de la Declaración del Impuesto Predial Unificado en Bogotá, cuando se llevó a cabo la modificación del avalúo catastral, para efectos de solicitar la devolución de un pago en exceso y si como consecuencia de ellos, la liquidación realizada mediante la Resolución DD1061610 de 22 de septiembre de 2016, se ajustó a derecho.” Tesis: (…) De lo anterior (recuento normativo relacionado con el impuesto predial unificado. Anota relatoría), se concluye que, el Impuesto Predial al ser anual y causarse el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. A su turno, el artículo 20 ibidem prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades. (…) Ahora, el artículo 23-3 ibídem, adicionado por el artículo 10 del Decreto 362 de 2002, consagra, expresamente la posibilidad de corrección de la Declaración de Impuesto Predial cuando se presenta la revisión del avalúo catastral (…) (…) De otra parte, en tratándose del pago en exceso se requiere de las correcciones que impliquen la disminución del valor a pagar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 589 del ET, aplicable por remisión del artículo 20 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 5 del Decreto Distrital 362 de 2002 (…) (…) Respecto al requisito de la corrección de la declaración tributaria, previo a la solicitud de devolución del pago en exceso, el Consejo de Estado ha establecido que dicho requisito es exigible cuando se trata de devoluciones por el pago excesivo de un tributo, en tanto cualquier ingreso exento que se haya declarado, obedece a un error atribuible al contribuyente, pues es éste quien registra los datos en el correspondiente formulario de declaración. Lo cual no ocurre en la devolución de lo indebidamente pagado, dada la ausencia de causa que genere una obligación tributaria. (…) Conforme a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23- 37-000-2016-01073-01 (23714), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), la devolución de un pago en exceso debe encontrarse soportada y demostrada en título que evidencia la diferencia entre la suma efectivamente a cargo del contribuyente, y el valor pagado en exceso objeto de devolución, por lo que, el requisito de modificación constituye regla general para aquellos casos en los que se pretenda la devolución por un pago en exceso. (…) Así, analizadas las pruebas en conjunto encuentra la Sala que el obrar de la Administración se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que era carga del contribuyente demostrar el valor de la suma que pretendía en devolución, esto es, la diferencia entre la suma efectivamente a su cargo, y el valor pagado en exceso objeto de solicitud de devolución. (…) Resulta del caso precisar que, dado que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia que, el artículo 23-3 del Decreto 807 de 1993, citado en precedencia, en efecto, indica que la decisión de corregir las declaraciones como consecuencia de la revisión del avalúo, es facultativa, en el entendido de que, el contribuyente es quien decide si corrige sus declaraciones, conforme la modificación realizada por la revisión de avalúo, para que esta sea aplicada o periodo anteriores o prefiere que esta sea destinadas, únicamente, a periodos posteriores; no obstante, si pretende hacer uso de su derecho a solicitar la devolución de lo que considera pagado en exceso, debe constituir un título jurídico que sustente la diferencia, como se pasa a explicar. (…) Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el cargo de apelación analizado está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, la devolución de pago en exceso requiere la constitución de un título jurídico mediante el cual quede en evidencia la diferencia solicitada, este es, la declaración de la corrección. (…)”
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