Sentencia Nº 11001-33-42-051-2019-00344-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953812

Sentencia Nº 11001-33-42-051-2019-00344-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-12-2021

Fecha07 Diciembre 2021
Número de expediente11001-33-42-051-2019-00344-01
Número de registro81607885
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL - Alcance / SANCIÓN MORATORIA - No procede el reconocimiento de indexación por el período que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías, ni desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA, dicha indexación es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, imponerla de cualquier forma, constituiría un doble castigo por la misma causa / INDEXACIÓN DE LA CONDENA - Esta Sala de Decisión acoge esta última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, las cuales guardan correspondencia con lo dispuesto en la parte resolutiva de dicha providencia donde si bien se condena a la Entidad demandada a pagar la sanción moratoria, no se condena a ninguna clase de indexación. / TESIS: Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. FONPREMAG / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA No procede el reconocimiento de indexación por el período que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías, ni desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA, dicha indexación es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, imponerla de cualquier forma, constituiría un doble castigo por la misma causa / INDEXACIÓN DE LA CONDENA Esta Sala de Decisión acoge esta última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, las cuales guardan correspondencia con lo dispuesto en la parte resolutiva de dicha providencia donde si bien se condena a la Entidad demandada a pagar la sanción moratoria, no se condena a ninguna clase de indexación.


Problema jurídico: ¿Determinar (i) q entidad es la que está legitimada para realizar el pago a la demandante por el concepto de sanción moratoria; (ii) si es procedente la indexación de la condena a favor de la parte demandante por concepto de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías?


Extracto: “(…) Conforme lo expuesto advierte la Sala que la tesis acogida en la sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, procede la indexación del valor consolidado de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, no constituye un criterio de interpretación uniforme de la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, pues a esta se contraponen posturas como las expuestas en las citadas sentencias emitidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecen que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria. (…) Esta Sala de Decisión acoge esta última tesis de improcedencia absoluta de la indexación sobre las sumas que correspondan a sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 ampliamente analizadas en este acápite, las cuales guardan correspondencia con lo dispuesto en la parte resolutiva de dicha providencia donde si bien se condena a la Entidad demandada a pagar la sanción moratoria, no se condena a ninguna clase de indexación. (…) Tal como ya se expuso, la Sala considera que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al precisar que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente dada “ (…) la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC (…) permite concluir que en este caso no procede el reconocimiento de indexación por el período que la Entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías, ni desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA, debido a que dicha indexación es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, de manera que imponerla de cualquier forma, constituiría un doble castigo por la misma causa. (…) En suma, la Sala encuentra que los argumentos esbozados por la entidad demandada en su escrito de apelación están llamados a prosperar, en consecuencia, se revocará el numeral tercero del fallo de primera instancia, por cuanto no se ajusta a la jurisprudencia de unificación que rige la materia. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no se condenará en costas (…) ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP (…) Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “ como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: W.H.G.. 17 de junio de 2021, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 9 de abril de 2021, 250002325000-2014-00002-01.


FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Demandante: B.E.A. de Garzón

Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M. y otros

Radicación: 110013342051-2019-00344-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho


La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 170s), contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2020, por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de B..D.C. (fl. 132s), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora B.E.A. de Garzón, a través de apoderada judicial, solicita se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 08 de noviembre de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Secretaría de Educación de Bogotá; de igual manera, pretende la nulidad del acto ficto o presunto por cuanto negó el pago de la sanción por mora...

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