Sentencia Nº 11001-33-37-040-2019-00014-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954509

Sentencia Nº 11001-33-37-040-2019-00014-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580473
Número de expediente11001-33-37-040-2019-00014-01
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículo 153; Ley 797/2003 artículos 6, 3; Ley 1955/2019 artículo 244; E.T. artículo 107; Ley 100/1993 artículos 15, 19; Decreto 806/1998 artículo 26; Decreto 1406/1999 artículo 16; Decreto 510/2003 artículos 1, 3; Ley 1122/2007 artículo 18; Ley 1607/2012 artículo 179; Ley 1819/2016 artículo 314; Ley 1753/2015 artículo135; CN artículos 338, 363
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IBC - Normatividad aplicable en lo relativo al IBC / TESIS: Problema jurídico: “1. Determinar si el IBC establecido por la UGPP en los actos administrativos demandados, respecto de los Subsistemas de Salud y Pensión del Sistema de Seguridad Social Integral, se ajusta a la normatividad que regula la materia, teniendo en cuenta para ello la calidad de trabajador independiente por cuenta propia del demandante.” Tesis: “(…) De las referidas normas (artículos 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, 26 del Decreto 806 de 1998 y 16 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría) se desprende que los trabajadores independientes, entre ellos, los denominados “por cuenta propia”, son aquellos que no están vinculados laboralmente con un empleador mediante contrato de trabajo o relación reglamentaria y, además, son personas económicamente activas, por ende, el señor Sanabria, en su calidad de trabajador independiente, es un afiliado forzoso al Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones, situación que el actor reconoce, pues aduce que debe cotizar en salud en pensión pero no está acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP. (…) De las citadas normas (artículos 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, y 1 y 3 del Decreto 510 de 2003. Anota relatoría) se desprende que los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, los cuales se entienden como aquellos que recibe el afiliado para su beneficio personal, para lo cual pueden deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Es necesario tener en cuenta que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Salud. (…) De la citada norma (artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Anota relatoría) se desprende, que la Ley 1122 de 2007 regula lo relativo a la base gravable de los independientes contratistas de prestación de servicios, y determina que en los demás casos el Gobierno Nacional regulará el sistema de presunción de ingresos. Pese a lo anterior, para el año 2014 no se había emitido aquella reglamentación, por ende, es procedente liquidar el IBC como lo dispone el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, antes citado, como acertadamente hizo la UGPP, por lo tanto, la Sala comparte lo argumentado por el a quo en el fallo apelado. (…) Lo anterior en el entendido que el artículo 6º de la Ley 797 de 2003, se refiere de manera general a los ingresos efectivamente percibidos, sin que de la lectura de la norma se entienda que para el cálculo del IBC pueda tomarse el 40% de éstos, sino que de su literalidad se desprende que el sentido de ese artículo se dirige a que para efectuar el cálculo de la base de cotización se debe tener en cuenta el 100% de tales ingresos, los cuales, como se dijo, se obtienen de descontar los costos y deducciones, según el artículo 107 del ET. (…) Finalmente, la Sala comparte los argumentos del a quo en lo atinente a la aplicación de los artículos 135 de la Ley 1753 de 2015 y 244 de la Ley 1955 de 2019, en razón a que, aunque regulan lo relativo al IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia, lo cierto es que esos artículos se expidieron con posterioridad a la época de los hechos, que acontecieron entre enero y diciembre de 2014, por lo que, en virtud del principio de irretroactividad en materia tributaria, regulado por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, no es posible tenerlos en cuenta para determinar el IBC de esos periodos. (…)”
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