Sentencia Nº 11001-33-37-042-2019-00142-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271613

Sentencia Nº 11001-33-37-042-2019-00142-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581629
Número de expediente11001-33-37-042-2019-00142-01
Fecha25 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 101,43, 100, 99, 188, 306; E.T. artículos 835, 829-1; Ley 1066/2006 artículo 5; CGP artículos 365, 361
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / COBRO COACTIVO - Actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / CONTROL JURISDICCIONAL - Del acto que decide las excepciones en contra del deudor / COBRO COACTIVO - Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas / COSTAS - Procedencia de la condena en costas a la parte vencida en el proceso / COBRO COACTIVO - En el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / TESIS: Problema Jurídico: “Establecer: (i) si la Resolución No.1244 del 8 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió una excepción es susceptible de control judicial; (ii) si el A quo se extralimitó en el fallo de primera instancia; (iii) si en el proceso de cobro coactivo No. 3779 se incurrió en falsa motivación, si se desconoció el principio de buena fe y la culpa levísima en cabeza de Colpensiones y la Fundación San Juan de Dios; y (iv) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.”. Tesis: “(…) Conforme la norma en cita (artículo 835 del E.T. Anota relatoría), en el proceso de cobro coactivo son demandables ante la jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Por su parte el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito (…) De la jurisprudencia en cita (providencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, Exp. 20277, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada el 8 de octubre de 2020, Exp. 25284, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría), la Sala destaca que contrario a lo manifestado por el A quo, la Resolución No. 1244 del 8 de mayo de 2018, por la cual se resolvió una excepción, si es susceptible de control de legalidad, pues como fue manifestado por el Tribunal de cierre de lo Contencioso, no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor dentro de los actos que pueden ser demandados ante la jurisdicción. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración, conforme con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. (…) (…) Así el artículo 829-1 de ET dispone que “en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”. (…) En ese contexto (normativo y jurisprudencial, sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2020, Exp.: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), la Sala precisa que en el proceso de cobro coactivo no es posible discutir la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, como lo pretende la parte demandante, con los argumentos relacionados con el reintegro de mesadas pensionales, la actuación de buena fe que alega la accionante y la invocada culpa levísima de Colpensiones y la Fundación San Juan de Dios, en tanto que, en el escenario del procedimiento de cobro coactivo la controversia se centra en la configuración de alguna excepción contra el mandamiento de pago, la liquidación del crédito, la orden de seguir adelante con la ejecución, sin que pueda ser objeto de análisis los actos que constituyeron el título ejecutivo. Por lo expuesto, se concluye que los argumentos presentados por la parte demandante, en relación al reintegro de mesadas pensionales, la actuación de buena fe y la culpa levísima en que incurrieron Colpensiones y la Fundación San Juan de Dios, no pueden ser analizados en este caso, porque los actos administrativos respecto de los cuales se admitió la demanda están relacionados con el proceso de cobro coactivo, marco que determina la competencia del juez contencioso administrativo, y por ende el A quo al no haberse pronunciado respecto de los mismos no incurrió en algún error. (…) En el caso sub judice, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para la procedencia de la condena en costas contra de la parte demandante, pues fue la parte vencida en el proceso en primera instancia; sin embargo, como lo ha precisado el Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo (en sentencias del Consejo de Estado del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01, C.p. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 30 de agosto de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2012-00490-01 (20508), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8°, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; y en el presente caso, no existe en el proceso prueba que dé cuenta de las costas que fueron declaradas por el A quo, por lo que se revocará. (…)”
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