Sentencia Nº 11001-33-37-041-2019-00002-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271625

Sentencia Nº 11001-33-37-041-2019-00002-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581628
Número de expediente11001-33-37-041-2019-00002-01
Fecha28 Octubre 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306; Ley 1739/2014 artículo 57; Decreto 1123/2015 artículo 12; Ley 270/1996 artículo 45; Decreto 1000/1997 artículo 10; Decreto 2277/2012 artículo 10; C.C. artículo 2313; C.Co. artículo 831; E.T. artículo 580-1; CGP artículo 365
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO - Requisitos materiales que deben cumplir los agentes de retención para que se configure / DECISIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos / PAGO EN EXCESO - Devolución / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Fundamento para anular los actos administrativos que no aceptan la devolución del pago de lo no debido / PAGO EN EXCESO - Concepto / TESIS: Problema Jurídico: “Establecer si eran procedentes las solicitudes de devolución y/o compensación presentadas por la sociedad demandante relacionadas con unas sanciones e intereses de mora cancelados por equivocación, teniendo en cuenta que la parte actora se acogió a la Condición Especial de Pago establecida en el Parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 1439 de 2014, conforme lo analizó el a quo.”. Tesis: “(…) De la normatividad en cita (artículos 57 de la Ley 1739 de 2014 y 12 del Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015. Anota relatoría), la Sala destaca que para el caso de los agentes de retención, la Condición Especial de Pago se configura con el cumplimiento de los requisitos materiales, estos son: (i) haber presentado declaraciones de retención en la fuente que obedecieran a períodos anteriores del 1° de enero de 2015, en los términos del artículo 580-1 del ET, es decir, de forma ineficaz; y (ii) que el pago de la obligación sustancial se hubiera efectuado antes del 30 de octubre de 2015. (…) En ese orden, la sentencia C-743 del 23 de diciembre de 2015, que declaró inexequibles apartes del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, norma que estableció la Condición Especial de Pago, surte el efecto general “hacia futuro” o ex nunc, y no aplica a situaciones jurídicas consolidadas. (…) Ahora, existe pago en exceso cuando se efectúa un mayor pago al que está obligado el contribuyente, lo cual genera, conforme lo previsto en los artículos 2313 del C.C. y 831 del Código de Comercio, el derecho a obtener su devolución, pues de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin justa causa. El Consejo de Estado (en sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2013, Exp. 25000- 23-27-000-2008-00262-01 (18096) C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) sobre el particular señaló: “(…) En materia tributaria, la jurisprudencia de la Sección Cuarta ha retomado los fundamentos de la noción de enriquecimiento sin justa del derecho civil para fundamentar las decisiones de nulidad de actos administrativos que negaron el derecho a la devolución de tributos nacionales, tributos territoriales o tributos aduaneros. (…)” (…) En ese sentido la Sala comparte el análisis efectuado por el A quo, relacionado con que la Condición Especial de Pago correspondía a una amnistía tributaria que tenía por finalidad condonar, de manera total o parcial, el pago de sanciones e intereses siempre y cuando se acreditaran los requisitos de la ley y su decreto reglamentario. Y si bien la sociedad demandante no radicó una solicitud ante la DIAN para acogerse a la Condición Especial de Pago prevista en el Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, el Decreto que reglamentó la citada amnistía precisó que ésta se configura con el cumplimiento material de los requisitos; los cuales, para el caso de las retenciones en la fuente, se materializaban con el lleno de los siguientes presupuestos: i) presentar declaraciones ineficaces que obedecieran a períodos anteriores al 1° de enero de 2015 y ii) que el pago de la obligación sustancial (tributos) ocurriera antes del 30 de octubre de 2015. Presupuestos que fueron cumplidos por la sociedad actora y que conllevó una situación consolidada. En esos términos, para la Sala eran procedentes las solicitudes de devolución y/o compensación de unas sanciones e intereses moratorios, los cuales no debió pagar la parte demandante por cumplir los requisitos de la Condición Especial de Pago prevista en el Parágrafo 3° del Artículo 57 de la Ley 1439 de 2014, además, que las mismas fueron presentadas de forma oportuna. Finalmente se advierte que, si bien los conceptos emitidos por las entidades son vinculantes para ellas, en el presente caso al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la condición especial de pago consagrada en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, era procedente la devolución de las sanciones e intereses moratorios, tal como fue ordenado por el A quo. (…)”
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