Sentencia Nº 11001-33-37-040-2018-00285-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271746

Sentencia Nº 11001-33-37-040-2018-00285-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-33-37-040-2018-00285-01
Número de registro81581636
Normativa aplicada1. CPACA artículo 153; Ley 1753/2015 artículo 135; Ley 100/1993 artículos 13, 15, 157, 156, 19; Ley 797/2003 artículos 2, 3, 6; Decreto 806/1998 artículos 25, 26; Decreto 1406/1999 artículos 1, 16; Decreto 510/2003 artículos 3, 1; Ley 1438/2011 artículo 33; E.T. artículos 107, 771- 2, 617; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 3050/1997 artículo 3
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / TRABAJADORES INDEPENDIENTES - Determinación del IBC para el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Obligatoriedad para todos los habitantes del país mediante el régimen contributivo, de tener capacidad de pago, o subsidiado, de no ostentarla / COSTOS - Rechazo / FACTURA DE VENTA - Requisitos para efectos tributarios / TRABAJADORES INDEPENDIENTES - Presunción de capacidad de pago y de ingresos / TESIS: Problema jurídico: “Establecer: 1. Si el demandante estaba obligado a cotizar aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero, febrero, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014 teniendo en cuenta que, según se aduce, percibió ingresos netos inferiores al salario mínimo legal mensual o si, como lo determinó la Administración y el a quo, debió cotizar por la base mínima. 2. Si es procedente el reconocimiento de costos que determinó el juez de primera instancia o si, como lo consideró la UGPP, la certificación por valor de $18.600.000 y la factura No. 296484 no cumplen con los requisitos para efectos de la depuración del ingreso base de cotización de aportes.” Tesis: “(…) DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN. (…) En línea con lo anterior (sentencia de la corte Constitucional C-1089 de 2003. Anota relatoría), interpreta la Sala que respecto de los trabajadores independientes existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad. (…) En conclusión, los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, sin perder de vista que la base de cotización de aportes, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (…) De lo anterior (transcripción de apartes del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Anota relatoría) se evidencia que la Administración reconoció que, en efecto, hubo meses donde las expensas necesarias para desarrollar la actividad económica del demandante superaron los ingresos percibidos en el mismo periodo, para lo cual determinó una base de cotización correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente , decisión que es objeto de censura en el recurso de alzada del aportante. (…) De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp. 23379, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) ha interpretado que todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo, de tener capacidad de pago, o subsidiado, de no ostentarla; ello en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, toda vez que todas las personas que cuenten con la capacidad económica suficiente deben contribuir con el financiamiento del sistema (…) En ese orden de ideas, si bien hubo meses donde el señor Juan Andrés Moreno Porras acreditó mayores expensas que ingresos derivados de su actividad económica, ello no puede entenderse como una circunstancia eximente del cumplimiento de los deberes originados como afiliado a los subsistemas de salud, en el régimen contributivo, y de pensiones. Ello tampoco supone que el demandante sea insolvente para sufragar las obligaciones para con el sistema de seguridad social integral puesto que, se recuerda, del monto de los ingresos percibidos a lo largo del año 2014 puede inferirse que el ciudadano cuenta con capacidad de pago para estar afiliado al régimen contributivo y, en ese orden, realizar sus aportes al sistema; en todo caso, al menos sobre un IBC correspondiente a 1 SMLMV, ello para garantizar su continuidad como afiliado. (…) DEL RECHAZO DE LOS COSTOS (…) En conclusión, los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta. (…) Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda probarse como costo dentro del ejercicio de la actividad económica generadora de renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito (artículo 617 del E.T. Anota relatoría), que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante la Administración, de ser necesario. El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta. (…) De conformidad con el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, para la procedencia de costos por operaciones realizadas con no obligados a facturar, el documento soporte deberá contener la identificación del beneficiario del pago, la fecha, el concepto y valor de la operación. (…) (…) Se concluye que los costos incurridos por el transporte de insumos y ganado son proporcionales y están correlacionadas con la actividad económica de la cría porcina, razón por la cual debe inferirse que aquellas erogaciones resultan necesarias para el desarrollo del ejercicio mercantil del demandante y, de igual forma, se demostró que la periodicidad de los pagos por transporte fue mensual; entonces, las circunstancias anteriores no podían ser desconocida por la UGPP al momento de valorar las pruebas allegadas para determinar la base de cotización de los aportes al sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, como lo estimó el a quo, lo procedente es reconocer el costo por el transporte de concentrado y el ganado en la suma de $1.550.000 por cada uno de los meses fiscalizados en el año 2014. Lo anterior si perder de vista que la disminución de la base de cotización por dicho reconocimiento solo aplica en los meses de marzo, junio, agosto y octubre de 2014, puesto que, en las demás mensualidades, como se vio, deben cotizarse aportes sobre la base mínima legal, sin que resulte posible disminuir el IBC por debajo del salario mínimo vigente para ese periodo. (…)”
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