Sentencia Nº 11001-33-37-041-2017-00042-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271761

Sentencia Nº 11001-33-37-041-2017-00042-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2021

Sentido del falloREVOCA / DECLARA NULIDAD
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581633
Fecha19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-33-37-041-2017-00042-01
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 306; Decreto 806/1998 artículo 70; Ley 100/1993 artículos 17, 18, 204, 27; Ley 797/2003 artículos 4, 5; Decreto 1295/1994 artículo 17; Decreto 780/2016 artículo 3.2.5.1.; Ley 21/1982 artículo 17; C.S.del T. artículos 127, 128; Ley 789/2002 artículo 30; Decreto 933/2003 artículo 5; Decreto 1833/2016 artículo 2.2.3.1.9.; CGP artículo 365
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL SUBSISTEMA DE PENSIONES - Cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o en forma anticipada / VACACIONES - La base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión / PAGOS QUE SE REALIZAN CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACION OFICIAL - Los que se pongan de presente por medio del recurso de reconsideración deben ser valorados en sede Administrativa para emitir la decisión de cierre de la investigación, es decir, la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración / IBC - Aquellas erogaciones que no tengan la connotación de retribuir el servicio del empleado, y que se le resten a los pagos salariales no podrán ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Naturaleza / APORTES AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Estan obligados los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un porcentaje equivalente al 1%. / CONTRATO DE APRENDIZAJE - La empresa patrocinadora está en la obligación de realizar la afiliación del aprendiz a salud y a riesgos laborales, esta último en etapa práctica / TESIS: Problema jurídico: “Establecer: (i) Si sobre los trabajadores (***) y (***) no existía la obligación de cotizar al subsistema de pensión por haberse cumplido los requisitos para acceder a la pensión, (ii) si la UGPP aplicó de forma correcta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para los casos de vacaciones disfrutadas por los empleados, (iii) si para determinar la base de la Sanción por inexactitud, la UGPP tuvo en cuenta los pagos efectuados previos a la expedición de la Resolución RDC 713 del 03 de noviembre de 2016, (iv) si existió error en los determinación de los días de trabajo laborados, días de incapacidad, periodos de vacaciones y/o de licencia, y si por tal circunstancia se afectó la determinación del IBC, (v) si la UGPP tomó para la base de cotización valores mayores a los efectivamente devengados por los trabajadores, (vi) si para la determinación del IBC, la UGPP tuvo en cuenta que hubo días no laborados por novedad de ingreso o retiro, (vii) si hay lugar al ajustes de inexactitud en el subsistema de pensiones y aportes parafiscales de la trabajadora (***); y (viii) si hay lugar a los glosas liquidadas con relación a las inexactitud por el pago a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensiones de los trabajadores (***) y (***).” Tesis: (…) Por lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 2017, Exp. 20347, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), queda claro que la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en el subsistema de pensiones cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o en forma anticipada. (…) Así, después de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que no está probado el hecho que exime de las cotizaciones al Sistema General Social en Pensiones, pues no quedó acreditado que las trabajadoras en mención, estuviesen pensionadas, o al menos hubiesen cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho, por lo que hay lugar a los ajustes de mora en el subsistema de pensiones propuestos por la UGPP para las trabajadoras (***) y (***). (…) De esta manera, durante el periodo de vacaciones, la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. En lo que hace al Subsistema de Riesgos Laborales no hay lugar al pago como quiera que al no estarse prestando el servicio no hay un riesgo que asegurar. Ahora, como quiera que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que la liquidación de los aportes parafiscales se hace sobre la nómina mensual de salarios, entendido por tal, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario y los verificados por descansos remunerados, en el caso de suspensión del contrato y licencias no remuneradas no hay lugar al pago de tales aportes. (…) En efecto, es del caso señalar que, conforme a la citada posición (consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2021, Exp. 23856, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), el recurso de reconsideración se constituye como una oportunidad no solo para poner de presente las inconformidades sobre los ajustes determinados en la Liquidación Oficial sino además para allegar al expediente las pruebas que considere idóneas para desvirtuar las glosas liquidadas por la Administración, por lo que los pagos que se realicen con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial y se pongan de presente por medio del recurso de reconsideración deben ser valorados en sede Administrativa para emitir la decisión de cierre de la investigación, es decir, la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Así, y dado que el objeto de discusión se centra en la oportunidad del pago realizado, atendiendo la posición de la Alta Corporación, correspondía a la UGPP realizar la valoración de las mencionadas planillas, por lo que, en consecuencia, compete a esta Sala de decisión ordenar a la Entidad demandada que previa la verificación correspondiente proceda a imputar el pago efectuado mediante las planillas No. 8450400581, 8450400316, 8450399995, 8450401249, 8450400913, 8450397611 y 8450398129 de 02 de febrero de 2016, a la Liquidación Oficial, efectuando la reducción correspondiente a la sanción por inexactitud imputada. (…) De esta manera, los aportes a Seguridad Social, se harán con base en el Salario mensual del trabajador, y para estos efectos, a la retribución por el servicio prestado por el trabajador es completamente posible hacerle deducciones o descuentos para llegar al monto total del salario que recibirá el trabajador. Por lo anterior, conformará el IBC, única y exclusivamente, lo que en efecto reciba el trabajador por el servicio prestado, es decir, aquellas erogaciones que no tengan la connotación de retribuir el servicio del empleado, y que se le resten a los pagos salariales no podrán ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, dado que es al momento de realizar el pago del salario al trabajador, la oportunidad correcta para descontar el porcentaje de los aportes que le corresponde cubrir al trabajador, es sobre esa cifra efectiva sobre la cual se tienen que liquidar los aportes para ambas partes, es decir, tanto para el trabajador como para el empleador. (…) Conforme la normatividad citada (artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y 5 del Decreto 933 de 2003. Anota relatoría), siempre que se ostente la condición de aprendiz, la empresa patrocinadora está en la obligación de realizar la afiliación a salud y a riesgos laborales, se insiste, esta último en etapa práctica. (…) No obstante, en el archivo SQL del anexo de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se encuentra, para el periodo de febrero de 2013, con 24 días laborados, ajuste por inexactitud para los subsistemas de pensión, SENA, ICBF y CCF, situación que a juicio de la Sala no se ajusta a derecho, pues como se mencionó, durante el contrato de aprendizaje, periodo de prácticas empresariales, solo le asiste la obligación al empleador de cotizar a los subsistemas de salud y ARL, agregando que, no hay justificación para liquidar inexactitud por 24 días, cuando como aprendiz solo se fungió durante 20 días del mes de febrero de 2013. (…) De conformidad con el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 tiene la obligación de realizar aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un porcentaje equivalente al 1%. (…)”
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