Sentencia Nº 11001-33-37-041-2016-00133-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
Número de registro | 81581632 |
Número de expediente | 11001-33-37-041-2016-00133-01 |
Fecha | 19 Noviembre 2021 |
Normativa aplicada | 1. CPACA artículos 153, 99, 100, 306; E.T. artículos 828, 817; C.C. artículos 2512, 2535, 2536; Resolución del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca 471 de 2011; Resolución del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca 232 de 2016 numeral 3.11; C.G.P. artículo 365 |
Materia | MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Como título ejecutivo autónomo / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - La decisión que declara la prescripción de la acción de cobro puede ser declarada de oficio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Término / TESIS: Problema jurídico: “Determinar: i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo y ii) si se configura la prescripción de la acción de cobro.” Tesis: (…) En ese sentido, conforme fue expuesto por la parte demandante, en este caso no es aplicable lo previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario referente a los títulos que prestan merito ejecutivo, en tanto que la obligación que se pretende cobrar no corresponde a un asunto de carácter tributario, sino que corresponde al acta de liquidación bilateral de un contrato interadministrativo. (…) (…) En efecto, el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, pues constituye un negocio jurídico extintivo del contrato, mediante el cual las partes contractuales en ejercicio de la autonomía privada definen el estado en que quedaron las cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe. De modo que, el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. (…) En el presente caso, la Sala encuentra que del contenido del acta de liquidación bilateral del contrato interadministrativo se tiene que establece una obligación clara, toda vez que determina el monto de la deuda ($1.553.548) derivado del saldo a favor generado del estado financiero del convenio, se identifica al acreedor (municipio de Girardot) y a la entidad demandada como acreedora de la obligación adeudada. También es expresa, en tanto que impone al municipio demandante una obligación de dar, pues correspondía al demandante devolver el saldo a favor del ICCU por valor de $1.553.584. Así mismo, la obligación es exigible, porque el ente territorial debía entregar la suma de dinero a la entidad demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes contractuales el 26 de abril de 2011, por lo que el plazo para cancelar la obligación vencía el 3 de marzo de 2011. De modo que, el plazo al que estaba sometida la obligación se cumplió, sin que el demandante haya cumplido con la obligación a cargo, lo cual originó para el ICCU la habilitación de hacer exigible la obligación adeudada por el actor. (…) Conforme a lo anterior (trascripción del numeral 3.11 de la Resolución del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca 232 de 2016. Anota relatoría), el término de prescripción de acción de cobro coactivo es de cinco (5) años desde que se hizo exigible la obligación, sin perjuicio, de los previsto en el artículo 817 del ET y los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil y Código de Comercio. (…) En ese sentido, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros eventos, cuando se notifica el mandamiento de pago. (numeral 3.11.1 de la Resolución del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca 232 de 2016. Anota relatoría)(…)” |
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