Sentencia Nº 11001-33-34-005-2021-00203-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271809

Sentencia Nº 11001-33-34-005-2021-00203-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-08-2021

Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente11001-33-34-005-2021-00203-01
Número de registro81593606
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Secretaría de Movilidad de Soacha / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 16 DE 1972, ARTÍCULO 27 DE LA LEY 32 DE 1985, ARTÍCULO 817 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, AL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO DE TRÁNSITO Y A LOS ARTÍCULOS 29 Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL - Lo que el actor pretende es la protección de sus derechos fundamentales, los que considera fueron vulnerados con la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Movilidad de Soacha, debido a que no fue notificado de la misma de manera oportuna, y sin que se le hubiese asignado un profesional del derecho para que ejerciera su defensa técnica, por lo que en eventos como este, el art. 9.º de la Ley 393 de 1997 dispone que el juez deberá dar a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de tutela / NULIDAD - La sala unitaria declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual admitió la acción de cumplimiento por parte del Juzgado Quinto (5.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, ordenar a la juez de instancia adelantar el presente proceso como una acción de tutela. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si, la acción de cumplimiento debía ser rechazada por improcedente como lo sostuvo la a quo, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa para controvertir la legalidad de la actuación administrativa contravencional a través de la cual se le impuso al accionante el fotocomparendo No. 25754000000029696122 del 19 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la entidad accionada incumplió lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2 literal e) de la Ley 16 de 1972, y el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, o si por el contrario, se debió tramitar el presente asunto como una acción de tutela, como lo señala el art. 9.º de la Ley 393 de 1997, lo que conduce a la nulidad de lo actuado si la presente acción de cumplimiento se torna procedente a las voces del artículo 9 de la Ley 393 de 1997?
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