Sentencia Nº 11001-33-42-047-2021-00156-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272558

Sentencia Nº 11001-33-42-047-2021-00156-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha25 Agosto 2021
Número de registro81580495
Número de expediente11001-33-42-047-2021-00156-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA - Derecho al debido proceso administrativo / ACCIÓN DE TUTELA - Dignidad humana /
Normativa aplicada1.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN PRIMERA -

SUBSECCIÓN “A”


B.D..C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


MAGISTRADA PONENTE: C.E.L.M.


Expediente: 11001-33-42-047-2021-00156-01

Accionante: LUIS CARLOS MONROY MINOTA

Accionados: DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – SECCIÓN DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL

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ACCIÓN DE TUTELA


Asunto: Fallo de segunda instancia


Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.


I. ANTECEDENTES


El señor L.C.M..M. actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.


En el mes de abril de 2021 radicó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional dependencia de ejecución presupuestal y encargado Teniente Coronel E.E.S.R. en su calidad de Jefe de Dependencia, solicitando realizar el trámite para pago de viático desde la ciudad de Bogotá hasta Montería donde fue trasladado mediante acto administrativo No. 1109 del veintiuno (21) de febrero de 2021, desde e Comando del Ejército Nacional (Dirección de Personal ubicado en Bogotá), hasta la ciudad de Montería, con su núcleo familiar.


El veintiocho (28) de mayo de 2021 fue notificado de la respuesta emitida por la Dirección de Ejecución Presupuestal con radicado No. 202131103769483 (fechada 28 de marzo de 2021), en donde le manifestaron respecto a su solicitud de pago de pasaje de Bogotá – Montería, que la unidad de origen debe cancelar dicho pasaje.


Expone que fue incorporado a las fuerzas militares mediante resolución No. 00518 del 20 de noviembre de 2020, al momento de ser reintegrado fue agregado a la Dirección de Personal, U.O.M. que le está negando los viáticos al ser orgánico de la misma., por lo que considera que no es congruente lo manifestado por el Teniente Coronel E.E.S..


1. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:


1. S. señor juez se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo - dignidad humana.


2. S. señor juez se ordene (sic) ministerio de defensa nacional – ejército nacional dirección de personal teniente coronel A..C...V. y responsable de cumplir la orden teniente coronel E.E.S.R. jefe de ejecución presupuestal que (sic) un término de 48 horas envíe formato 1-14 numero 3 y el formato número 5 para continuar con el trámite de solicitud de viático (sic) informe donde puedo radicado esto (sic) formato.”

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el tres (3) de junio de 2021, dispuso, (i) admitir la solicitud de tutela presentada por el accionante, (ii) ordenó notificar al Director de Personal del Ejército Nacional – Sección de Ejecución Presupuestal DIPER, (iii) le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y, (iv) requirió al accionante. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda

El Teniente Coronel E.E.S.R. Oficial Sección Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio con radicado No. 2021313001185471:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.5 del ocho (8) de junio de 2021, manifestó que, consultado el archivo documental “ORFEO” se encontró que mediante oficio con radicado No. 2021311003769483 del 29 de marzo de 2021 se le otorgó respuesta a la petición objeto de debate, la cual se envió al correo electrónico monroyminotaluiscarlos@gmail.com y no como lo ha referido el acto donde cita que la petición es de marzo de 2021, como tampoco que la respuesta le fue otorgada el 28 de mayo.


Consultado el archivo documental se tiene que mediante Resolución No. 001104 del 14 de junio de 2019 se retiró del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva por invalidez al señor Cabo Primero INF. L.C.M..M., con novedad fiscal 14 de junio de 2019.


Que el Cabo Primero acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la nulidad del acto administrativo antes mencionado, por lo que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Montería – Córdoba, mediante auto del siete (7) de julio de 2020 decretó la medida cautelar o suspendió provisionalmente los efectos del acto demandado.


En cumplimiento a lo anterior, mediante Resolución No. 000518 del 15 de octubre de 2020 se procedió a efectuar el reintegro, acto que se notificó el 24 de noviembre de 2020 y en la que se hizo efectiva la presentación ante la Dirección de Personal.


Mediante Oficio No. 2020309002106251 del 24 de noviembre de 2020, en razón al reintegro, fue enviado a curso en las instalaciones de la CEDOC, a fin de iniciar etapa de reinducción a la vida militar (45 días), una vez culmine el mismo, deberá hacer presentación ante la sección de traslado de la Dirección de Personal para efectos que procedan a efectuar la respectiva asignación de unidad de traslado frente al caso en particular.


En cuanto a los viáticos no hay lugar a ello, lo que causa es pasajes por traslados, una vez se cause el traslado de destino de acuerdo al plan No. 00000598 de enero de 2020, solicitará el pago de los mismos anexando la respectiva documentación, vigente para el momento en que se emitió la respuesta (en la vigencia 2021 se encuentra vigente el plan No. 0013854 del 21 de abril de 2021).


En consecuencia y dado los parámetros preceptuados en la normatividad interna frente al caso particular, el citado suboficial estaba adelantando el curso de instrucción y reentrenamiento a la vida militar con ocasión al reintegro como se indicó, por lo cual no cumple con las condiciones descritas en los términos contemplados en el Decreto Ley 1790 de 2000 artículos 82, 83 y 84, para que se configure una comisión del servicio, o misión de trabajo alguno.


Colige que el actor pretende hacer incurrir en error al despacho al aducir una violación al debido proceso sin sustentar en donde está dicha trasgresión, máxime cuando se trata de un procedimiento administrativo previamente establecido y que debe llenar unos requisitos y no como lo pretende el actor que se cause automáticamente, ya que desde el reintegro ha elevado múltiples solicitudes en las que su pretensión principal es que se le cause el pago de la prima de instalación, viáticos de su familia, cuando en este caso no da lugar a desplazamiento alguno del núcleo familiar, en razón a que por lo ordenado en el auto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-33-33-003-2019-00484-00, debía efectuar presentación en la ciudad de Bogotá D.C., a efectos de cumplir con los protocolos internos y hacer efectivo su reintegro a la fuerza.


Considera que no es viable acceder a que se cause el pago de unos pasajes para él y su acompañante máxime cuando no esta dentro de las actuaciones taxativas que se derivan para el pago y adicional, era una de las situaciones que debió prever cuando dio inicio a las acciones tanto de hecho como la vía contenciosa administrativa que se...

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