Sentencia Nº 11001-33-35-008-2021-00119-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924746367

Sentencia Nº 11001-33-35-008-2021-00119-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-06-2021

Fecha21 Junio 2021
Número de expediente11001-33-35-008-2021-00119-01
Número de registro81568759
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Magistrado Ponente: Dr. L.A.Z.A.


REFERENCIAS:


Radicación:

11001-3335-008-2021-00119-01

Accionante:

O.A.R.Q.

Accionado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ.

Acción:

TUTELA



Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la acción en referencia.


ANTECEDENTES


El accionante O.A.R., en ejercicio de la acción de tutela solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, conforme se observa:


PETICIONES:

PRIMERO.- Se declare que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, personas naturales, seccional Bogotá, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y derecho fundamental a la información.

SEGUNDO.- Se tutele mis derechos fundamentales de petición y a la información.

TERCERO.- Con relación a los hechos decimo y decimo primero, sírvase probar la DIAN como revisó el cumplimiento de las garantías y la aplicación de la reducción de sanción contemplada en la ley 2010 de 2019 como solicité en mi radicación electrónica, esto es, suministrar los cálculos matemáticos, fechas de las obligaciones, cálculos matemáticos de los interés y cálculos matemáticos de las sanciones.

CUARTO.- Con relación a los mismos hechos decimo y decimo primero, sírvase suministrar la base normativa, entiéndase, ley, decreto o resolución o cualquier otro soporte normativo, que sustenta los cálculos matemáticos que soportan su decisión de declarar las garantías insuficientes.

QUINTO.- Que se identifique al funcionario o funcionarios sustanciadores de mi solicitud de facilidad de pago, por la posible omisión o negligencia en el trámite de la precitada solicitud, a fin de establecer los posibles perjuicios derivados de la no aceptación de mi solicitud por hechos atribuibles a una indebida gestión de los funcionarios de la división de cobranzas de la Dian.

SEXTO.- Sobre el hecho décimo quinto que me entregue copia del correo electrónico, certificado de notificación electrónica con código de verificación o cualquier otro medio de prueba, que contenga la notificación en tiempo y en debida forma que la funcionaria J.C.T.B. anuncia en su correo electrónico del día 12 de marzo de 2021.”


I. HECHOS Y OMISIONES:


El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se transcriben a continuación:


Que el 18 de noviembre de 2020 elevó derecho de petición correspondiente a solicitud de facilidad de pago para los impuestos de renta correspondientes a los años 2015 y 2018; del cual obtuvo respuesta el 18 de diciembre del mismo año (Oficio 1.32.244.444), en el cual la entidad accionada le informó que dentro del término máximo de un mes, debía remitir la carta de constitución y de no enajenación del bien MI 50N611451, de lo contrario se entendería como desistida la solicitud y procedería por lo tanto al rechazo.


Dijo que el 6 de enero de 2021 radicó de manera electrónica la respuesta al requerimiento efectuado mediante el oficio 1.32.244.444, en donde resaltó que de conformidad con el formulario 814 radicado el 18 de noviembre de 2020, las garantías presentadas debían ser aceptadas. Además que dicha facilidad de pago fue solicitada en vigencia del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, a fin de reducir el pago de la sanción a un 20%.


Expuso que mediante mensaje de datos que recibió el 24 de enero de 2021, la DIAN le informó que se había dado por desistida la solicitud de facilidad de pago presentada, pues no fueron allegados algunos documentos necesarios para dicho trámite, y existían otros que debían actualizarse.


Expresó que el 8 de febrero de 2021 (con fecha de oficio 3 de febrero), radicó petición ante la entidad accionada la cual fue atendida por la DIAN mediante respuesta de fecha 24 de febrero de 2021, recibida electrónicamente el 12 de marzo de dicha anualidad. Manifestó que dicha respuesta no fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues no se respondieron los interrogantes planteados.


Frente al escrito petitorio en mención se puede apreciar lo siguiente:


“PRIMERO. - En relación con el hecho número 1, que apruebe la solicitud de facilidad de pago de fecha 18 de noviembre, que se radico de manera electrónica con el cumplimiento de todos los requisitos.

SEGUNDO. - Con relación al mismo hecho número 1, aprobar mi solicitud de facilidad de pago con la liquidación de la sanción reducida en términos del artículo 120 de ley 2010 de 2019.

TERCERO. - En relación con el hecho sexto, informe y explique cuál es el procedimiento, manual, formato, o cualquier otro medio en la cual la administración soporta la solicitud del requisito nombrado como carta de no enajenación.

CUARTO. - Con relación al mismo hecho séptimo de mi petición, sírvase probar cómo reviso el cumplimiento de las garantías y la aplicación de la reducción de sanción contemplada en la Ley 2010 de 2019., como lo solicité en mi radicación electrónica.

QUINTO. - Sobre el hecho décimo segundo de mi petición y en cumplimiento de la resolución número 000017 del 26 MAR 2018 y la ley 1437 de 2011, sírvase explicar, aclarar, identificar, informar, a qué se refiere cuando indica que mi solicitud adolece de “algunos documentos y otros deben actualizarse”.

SEXTO. - Sobre el mismo hecho décimo segundo sírvase explicar cuál es la base probatoria con la cual dio por desistida la facilidad de pago

SEPTIMO. - Que se identifique al funcionario o funcionarios sustanciadores de mi solicitud de facilidad de pago, por la posible omisión o negligencia en el trámite de la precitada solicitud, a fin de establecer las posibles perjuicios derivados de la no aceptación de mi solicitud por hechos atribuibles a una indebida gestión de los funcionarios de la división de cobranzas de la Dian”.


Por último, refirió que el 15 de marzo del año en curso (con fecha radicación 16 de marzo de 2021), nuevamente elevó petición ante la DIAN, en la que solicitó emitir una respuesta completa, clara y concisa a su requerimiento. En tanto, el 30 de marzo de 2021 recibió la misma respuesta proferida el 24 de febrero, circunstancia que demuestra que la entidad omitió atender en debida forma su petición.


En suma, lo respondido a través del oficio 1.32.244.444.0474 del 24 de febrero de 2021 se sintetiza así:


“En atención a su petición respecto a su solicitud de facilidad de pago enunciado en el escrito, le informo lo siguiente:


1. Para acceder a la facilidad de pago se requiere completar todos los requisitos contemplados por la DIAN, en concordancia con los artículos 814, 814-1, 814-...

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