Sentencia Nº 11001-33-42-055-2021-00109-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924746373

Sentencia Nº 11001-33-42-055-2021-00109-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81595657
Número de expediente11001-33-42-055-2021-00109-01
Fecha25 Mayo 2021
Normativa aplicada1. CN artículos 86, 42, 44; Decreto 016/2014 artículo 4
MateriaACCIÓN DE TUTELA - acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional en asuntos de traslados o reubicación laboral / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Ius variandi del personal vinculado a la Fiscalía General de la Nación se encuentra limitado por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores y sus familiares / TESIS: Problema Jurídico: “Establecer si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, unidad y estabilidad del núcleo familiar, salud, vida, estabilidad emocional y educativa de los accionantes por el hecho de que la entidad demandada sin razonamiento alguno y vulnerando el ordenamiento jurídico profirió la resolución número 0000687 del 15 de febrero de 2021 por medio de la cual ordenó el traslado o reubicación del señor (***) a la ciudad de Buenaventura.” . Tesis: “(…) Así las cosas, si bien dicha facultad no es absoluta es claro que solo puede ser limitada en circunstancias específicas de lo contrario se desnaturalizaría el régimen laboral especial aplicable a la entidad lo cual al propio tiempo atentaría seria y gravemente contra el cumplimiento de los objetivos misionales y las competencias que constitucional y legalmente le están asignadas pues, se impediría la movilidad del recurso humano para atender de modo idóneo, oportuno, diligente y eficaz la prestación del servicio en los distintos espacios del territorio nacional en donde se requiera su presencia. 6) Conforme a lo anterior, cabe resaltar que ese carácter global y flexible (ius variandi) que reviste al personal vinculado a la Fiscalía General de la Nación se encuentra limitado por los derechos fundamentales y las garantías mínimas de los trabajadores y sus familiares pues, así lo ha dispuesto la Corte Constitucional (en sentencia T-528 de 2017. Anota relatoría) de la siguiente manera: “(…) la facultad discrecional de trasladar a los trabajadores que hacen parte de entidades con planta global y flexible no es absoluta pues “como toda atribución discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. Tales límites se encuentran fundamentados, a su vez, en los artículos 25 y 53 de la Constitución, y pretenden garantizar los derechos fundamentales del trabajador y de su núcleo familiar”. En ese contexto el ejercicio del ius variandi de la administración tiene como límite la afectación de los derechos fundamentales de la persona que se traslada y la de sus familiares toda vez que no se puede ejercer dicha facultad sin analizar las condiciones particulares de cada caso. 7) En ese orden, observa la Sala que si bien la Fiscalía General de la Nación profirió el acto administrativo de traslado fundamentado en las necesidades del servicio y en el carácter global y flexible de la planta de la institución dicho acto no cuenta con una motivación razonada y suficiente para adoptar la decisión toda vez que no evidencia un análisis previo del caso en particular. Aunado a lo anterior, del acervo probatorio que obra en el expediente se logra evidenciar la arbitrariedad de la decisión y la afectación grave y directa a los derechos fundamentales tanto del funcionario objeto del traslado como de su núcleo familiar (…) (…) 8) Así las cosas, si bien la Fiscalía General de la Nación fundamentó su decisión de reubicar a su funcionario Pablo Elías Calderón Alférez en las necesidades del servicio y reafirmó su postura en la posibilidad de que la esposa de él solicite el traslado a la ciudad de Buenaventura y que sus hijas menores pueden acceder al servicio de salud en dicha ciudad, estas condiciones afectan de manera grave e injustificada los derechos fundamentales de la parte actora y desconocen tanto el derecho fundamental a la salud de la menores como el derecho a la unidad familiar, en contravía del mandato constitucional del artículo 42 según el cual el Estado y la sociedad tienen el deber de brindar protección integral a la familia como núcleo que es de la sociedad lo mismo que del artículo 44 de la Constitución que preceptúa, por una parte, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y por otra, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (…)”
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