Sentencia Nº 11001-33-43-058-2021-00100-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 924747000

Sentencia Nº 11001-33-43-058-2021-00100-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-06-2021

Sentido del falloREVOCA / CONCEDE TUTELA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81595917
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente11001-33-43-058-2021-00100-01
Normativa aplicada1. Ley 1015/2006 artículo 27; Decreto 2591/1991 artículos 32; CPACA artículo 153; CN artículos 217, 2; Resolución 01475/2019 de la Dirección General de la Policía Nacional; Decreto 1800/2000 artículos 38, 40
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Definición / IMPUGNACION DE TUTELA - Definición / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Preventivas y correctivas / MEDIDAS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - Preventivas y correctivas / LLAMADOS DE ATENCIÓN - Sólo puede hacerse de manera verbal cuando se refiera al establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2016, es decir como mecanismo preventivo para encauzar la disciplina de los policiales / DEBIDO PROCESO - Garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo / TESIS: Problema jurídico: “Determinar (i) si ¿la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la patrullera (***) al registrar llamados de atención fundados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 en su formulario II de seguimiento?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. Tesis: “(…) (i) Debido proceso El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia. (…) Del mismo modo ha señalado (la Corte Constitucional en sentencia C-214 de 1994. Anota relatoría) que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” ii) De los medios preventivos para encauzar la disciplina de los miembros de la Policía Nacional dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. (…) Como se puede apreciar (de la trascripción del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Anota relatoría), el parlamento determinó que existirían dos tipos de medios para encauzar la disciplina de los policiales: (i) preventivos y (ii) correctivos. Dentro de los primeros, es decir, los de corte preventivo, contempló los llamados de atención, los cuales, por expresa disposición legal, deben ser verbales. (…) Bajo este presupuesto (luego de la trascripción de apartes de los “formularios II - seguimiento” de la accionante. Anota relatoría), se tiene que la POLICÍA NACIONAL pasó por alto que dichos llamados de atención solo podían hacerse de forma verbal, lo que implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante en tanto el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, refiere a mecanismo preventivo para encauzar la disciplina de los policiales, solo puede ser verbal; dicha proscripción de los llamados de atención escritos, establecida por el legislador en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, está de acuerdo con el criterio sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2002. En dicha providencia, con efectos erga omnes, la Corte indicó que, con el fin de preservar el orden interno y la disciplina dentro de las instituciones del Estado, los llamados de atención son constitucionalmente permitidos frente a conductas que no impliquen una afectación sustancial de los deberes funcionales (ilicitud sustancial) de los sujetos disciplinables. Por esta razón, tales llamados de atención deben efectuarse sin mayor formalismo y sin que se eleve registro escrito de los mismos, pues esto les imprimiría un carácter sancionatorio al punto que cualquier persona que tenga acceso al formulario de seguimiento de la funcionaria, los valorará de manera negativa influyendo de una u otra forma en su futuro en la institución. (…) En otras palabras, son mecanismos previstos para encauzar la disciplina y reorientar un inadecuado comportamiento del funcionario de policía que ha cometido un acto de indisciplina que al no tener alta trascendencia o afectación funcional, no amerita un procedimiento que conlleve a una sanción disciplinaria o de otra índole, que genere antecedentes al servidor público, destacando que para ello se surte un procedimiento revestido de todas las garantías propias del debido proceso, defensa y contradicción. 2 Bajo esta perspectiva, al haber anotado los llamados de atención en el formulario II de seguimiento de la accionante, la entidad demandada desnaturalizó el mecanismo preventivo para encauzar la disciplina consagrado en el inciso primero, artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, pues dejó constancia escrita de dichos llamados de atención pese a que tanto dicha ley como la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo prohíben. (…) Igualmente, se exhortará a la entidad accionada para que en el futuro se abstenga de realizar llamados de atención por escrito a los uniformados de la Policía, aplicando indebidamente los mecanismos preventivos para encauzar la conducta establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. (…)”
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