Sentencia Nº 11001-33-35-014-2019-00307-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950416501

Sentencia Nº 11001-33-35-014-2019-00307-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-07-2021

Fecha02 Julio 2021
Número de expediente11001-33-35-014-2019-00307-01
Número de registro81595342
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE CON RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - La demandante es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, como en efecto lo reconoció la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que hace improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y la consecuente indexación de la sanción / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - El ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A es procedente desde el día siguiente a la terminación de la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero se debe realizar el respectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y en atención a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y la sentencia del 26 de agosto de 2019, siempre y cuando se trate de cesantías liquidadas con el régimen anualizado. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora ante el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la demandante, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó la juez de instancia, o si, por el contrario, estas no proceden atendiendo los lineamientos jurisprudenciales aplicables?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE CON RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – La demandante es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, como en efecto lo reconoció la S.retaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., situación que hace improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y la consecuente indexación de la sanción / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – El ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A es procedente desde el día siguiente a la terminación de la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero se debe realizar el respectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y en atención a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y la sentencia del 26 de agosto de 2019, siempre y cuando se trate de cesantías liquidadas con el régimen anualizado.

Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por mora ante el pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la demandante, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó la juez de instancia, o si, por el contrario, estas no proceden atendiendo los lineamientos jurisprudenciales aplicables?

Extracto: “(…) Luego de un análisis integral se encontró que, previo a resolver sobre la procedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, era necesario establecer la procedencia de la condena en el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas en aplicación del régimen de retroactividad, al constituir la indexación un aspecto subsidiario a la pretensión principal, y que no puede ser abordado de forma aparte, esto sin que se afecte o se haga más gravosa la situación del apelante único, que en este caso corresponde a la entidad accionada. (…) La demandante es beneficiaria del régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, como en efecto lo reconoció la S.retaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., situación que hace improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en consecuencia, la indexación de misma. (…) Se reitera que no existe duda alguna que la demandante no es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías anualizado, el cual sí contempló la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio, por ello, mal haría esta Corporación en confirmar la orden de primera instancia relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías definitivas cuando estas son liquidadas con el régimen de retroactividad, y la consecuente indexación de la sanción. (…) El ajuste del valor del artículo 187 del C.P.A.C.A es procedente desde el día siguiente a la terminación de la causación de la sanción hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que la norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad líquida de dinero se debe realizar el respectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y en atención a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y la sentencia del 26 de agosto de 2019, siempre y cuando se trate de cesantías liquidadas con el régimen anualizado. (…) No obstante, se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto que se produjo como consecuencia del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición del 12 de septiembre de 2018 por medio de la cual se solicitó ante la S.retaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sin que haya lugar a declarar su nulidad ni a ordenar restablecimiento alguno, en atención a las razones expuestas (…) La Sala no emitirá pronunciamiento respecto del argumento incluido en los alegatos sobre la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia, dado que los alegatos de conclusión no corresponden al mecanismo ni momento procesal pertinente y oportuno para controvertir dicho aspecto. (…) Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reconocida y la indexación en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, y mantener incólume únicamente la declaratoria de existencia del acto ficto o presunto, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas...

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