Sentencia Nº 11001-33-42-057-2018-00237-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950416640

Sentencia Nº 11001-33-42-057-2018-00237-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-07-2021

Número de expediente11001-33-42-057-2018-00237-01
Fecha16 Julio 2021
Número de registro81595353
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ - Teniendo en cuenta que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, lo que le da el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, se le deberá reliquidar la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, con lo percibido por un subintendente, desde el momento en que adquirió el derecho, 17 de julio de 2013 / ASCENSO - No queda duda de que la pérdida de capacidad del demandante se enmarca dentro de la definición de gran invalidez, tanto en la hoja de servicios como en el acto de retiro se indicó que la causal de retiro era por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, al demandante le asiste el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, al de subintendente / PRESCRIPCIÓIN - El termino prescriptivo para reclamar los derechos prestacionales es de 4 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el derecho pensional le fue reconocido al demandante a partir del 17 de julio de 2013, y como presentó la reclamación el día 10 de noviembre de 2017, operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2013. / TESIS: Reliquidación Pensión Docente

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Teniendo en cuenta que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, lo que le da el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, se le deberá reliquidar la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, con lo percibido por un subintendente, desde el momento en que adquirió el derecho, 17 de julio de 2013 / ASCENSO – No queda duda de que la pérdida de capacidad del demandante se enmarca dentro de la definición de gran invalidez, tanto en la hoja de servicios como en el acto de retiro se indicó que la causal de retiro era por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, al demandante le asiste el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, al de subintendente / PRESCRIPCIÓIN – El termino prescriptivo para reclamar los derechos prestacionales es de 4 años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, el derecho pensional le fue reconocido al demandante a partir del 17 de julio de 2013, y como presentó la reclamación el día 10 de noviembre de 2017, operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste el derecho al demandante a ser ascendido al grado de subintendente con fundamento en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por encontrarse en grado de gran invalidez, y en caso afirmativo, si le asiste derecho al consecuente reajuste de la pensión de invalidez?

Extracto: “(…) se vinculó a la Policía Nacional el 19 de febrero de 2004 siendo retirado del servicio el 17 de abril de 2013, por la causal “INCAPAC. ABSOLUTA-PERMAN. GRAN INVALIDEZ” (…) 4 de abril de 2013 (...) el demandante (…) fue retirado del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez (…) El 10 de noviembre de 2017 (…) solicitó el ascenso de conformidad con el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, y el consecuente reajuste de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el grado inmediatamente superior, esto es, el de Subintendente, siendo negado a través del oficio No. S-2018-001154/ARPRE – GRUPE 1.10 (…) la incapacidad del demandante fue producto de la causal establecida en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, por lo que se da por satisfecho uno de los requisitos. (…) en cuanto al requisito que exige que la incapacidad sicofísica sea absoluta o permanente o gran invalidez, observa la Sala que esa terminología fue consagrada en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, el cual la definió como aquella incapacidad que no era susceptible de recuperación alguna, que le impedía realizar cualquier clase de trabajo, al no poder moverse, conducirse o efectuar actos esenciales de la existencia sin la ayuda de otra persona, la cual fue derogada tácitamente por el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, en la cual se estableció la invalidez como el término utilizado cuando la incapacidad permanente parcial es superior al 75%. (…) en el recurso de apelación la entidad demandada señaló que no le asistía el derecho pretendido al demandante, por el hecho de que ni en la Junta Médico Laboral ni en el Tribunal Médico Laboral se había calificado de forma exacta la incapacidad como absoluta o permanente o gran invalidez, sino que se había calificado como I. - no apto sin posibilidad de reubicación laboral. (…) considera la Sala que en el presente caso la terminología utilizada tanto por la junta como por el Tribunal Médico Laboral fue la establecida en el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, al haber calificado la pérdida de la capacidad laboral del demandante como invalidez, teniendo en cuenta la interpretación realizada por el Consejo de Estado (…) en un caso de similares características, en el cual señaló (…) precisa la Sala que el demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 94.02% en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la cual le fue aumentada al 94.64% por accidente común, se le calificó la capacidad para el servicio como “invalidez – no apto para actividad policial – no se sugiere reubicación laboral”, y se le reajustó la pensión de invalidez en un 25% por requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, por lo que no queda duda de que la pérdida de capacidad del demandante se enmarca dentro de la definición de gran invalidez, máxime si se tiene en cuenta, que tanto en la hoja de servicios como en el acto de retiro se indicó que la causal de retiro era por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, por lo que no le asiste razón a la entidad demandada en lo señalado en el recurso de apelación. (…) Por ello, considera la Sala que al demandante le asiste el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, esto es, al de subintendente, como bien lo indicó la juez de instancia, por lo que se confirmará la sentencia en este sentido. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, lo que le da el derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, precisa la Sala que como consecuencia de ello, se le deberá reliquidar la pensión de invalidez de la cual es beneficiario, con lo percibido por un subintendente, desde el momento en que adquirió el derecho, esto es, desde el 17 de julio de 2013. (…) Sin embargo, el termino prescriptivo para reclamar los derechos prestacionales es de cuatro (4) años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, de conformidad con el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, razón por la cual, se deberá tener en cuenta que el derecho pensional le fue reconocido al demandante (…) a partir del 17 de julio de 2013, y como presentó la reclamación el día 10 de noviembre de 2017, para la Sala es claro que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2013, como bien lo indicó la juez de instancia. (…) En vista de lo anterior, precisa la Sala que hay lugar a acceder...

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