Sentencia Nº 11001-33-35-018-2021-00132-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 950416909

Sentencia Nº 11001-33-35-018-2021-00132-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha11 Noviembre 2021
Número de registro81580857
Número de expediente11001-33-35-018-2021-00132-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCION DE CUMPLIMIENTO - Prescripción comparendos /
Normativa aplicada1.

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


PROCESO No.:

11001333501820210013201

ACCIÓN:

CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE:

ORLANDO CORTES CASTAÑEDA

DEMANDADO:

SIETT CUNDINAMARCA SEDE CÁQUEZA

ASUNTO:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


MAGISTRADO PONENTE

F.A.S.M.


Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


SENTIDO DE LA DECISIÓN


Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación.


1. ANTECEDENTES.


1.%2. Demanda.


1.1.%3. Pretensiones.


El demandante solicitó:


“(…) 1) Que se ordene a la SIETT CUNDINAMARCA sede CAQUEZA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

2) Que se ordene a la SIETT CUNDINAMARCA sede CAQUEZA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.(…)”


1.2.%3. Hechos.


En la demanda, el señor O.C.C. manifestó lo siguiente:


1º. La SIET Cundinamarca Sede Cáqueza impuso comparendo No. 2027468 al señor O.C.C..


2º. Con posterioridad, emitió la hoy demandada Resolución sancionatoria.


3º. Dentro de los 3 años siguientes, la demandada inició cobro coactivo, argumentando el demandante que han transcurrido más de 6 años desde ello sin que la autoridad demandada haya dado aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.


2.%2. Contestación de la Demanda.


La entidad demandada guardó silencio.


1.3. Providencia impugnada.

El juez de primera instancia resolvió:


“(…) PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la presente acción de cumplimiento promovida por el señor O.C.C., en contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA - SEDE CÁQUEZA-.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: No podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.(…)”



Las anteriores decisiones se tomaron bajo las siguientes consideraciones:


Luego de hacer un breve recuento de la actuación administrativa surtida ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Cáqueza, pone de presente el A quo que dado que en el fondo lo que pretende el accionante con la acción de cumplimiento se circunscribe a que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual dicha autoridad no accedió a la declaratoria de prescripción de la acción administrativa de cobro coactivo adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 101 del CPACA.


Por lo anterior, considera que la acción de cumplimiento se torna improcedente, fundándose en sentencia del Consejo de Estado así como en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en tanto el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la Resolución No. 8929 de 23 de abril de 2021 por medio de la cual la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de Movilidad Sedes Operativas en Tránsito, resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción de cobro propuesta por este, acto que decidió directamente el fondo del asunto, en donde puede hacer valer la norma que aduce el hoy actor se está incumpliendo por parte de la autoridad accionada.


%1.%2. Impugnación.


El demandante impugnó la decisión manifestando lo siguiente:


Considera el apelante que la acción de cumplimiento no resulta improcedente, ya que en el asunto en particular no debe recurrir a la acción de tutela, al estar solicitando que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, así como que solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.


Agrega que tampoco cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 de 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 C.P..R.A.S..V., el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.


Manifiesta que en el caso en particular, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas por lo que debía recurrirse al medio de control de cumplimiento y no otro.


Tampoco se tuvo en cuenta por el A quo que se cumplió plenamente con los requisitos a que hacen referencia el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, que se probó la renuencia pues en la respuesta al derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.


No tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según lo indicado en la sentencia C 556 de 2001, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria; que el según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994; lo dispuesto en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997; la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015- 03248-00 del 11 de febrero de 2016 C.P..R.A.S..V. que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem; y, que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.


2. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1.%2. Competencia.


El artículo 153 de la Ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza:


“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.


Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”


A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel D., tal y como acontece en el caso que se estudia.


Ese numeral dispone:


“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:


10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”


De igual forma, en los términos del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta...

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