Sentencia Nº 11001-33-34-005-2013-00239-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732460

Sentencia Nº 11001-33-34-005-2013-00239-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha26 Octubre 2023
Número de expediente11001-33-34-005-2013-00239-02
Número de registro81712301
Normativa aplicada1. CGP artículos 328, 365; CPACA artículos 306, 188; CCA artículo 38; Decreto 219/1998 artículos 31, 56, 57, 63, 64, 72; Decisión 516/2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículo 7; Ley 2080/2021 artículo 47
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Facultad sancionatoria / CADUCIDAD - Contabilización del término / TITULARES DE LOS REGISTROS SANITARIOS - Responsabilidad / INVIMA - Competencias / NOTIFICACIÓN SANITARIA OBLIGATORIA - Contenido / REGÍMENES SANITARIOS DE CONTROL DE CALIDAD Y VIGILANCIA DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS - Procedimiento sancionatorio / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Circunstancias agravantes y atenuantes / COSTAS - Procedencia de su condena / TESIS: Problema Jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si ocurrió el fenómeno jurídico de caducidad de la facultad sancionatoria del INVIMA, pues dicha facultad no se contabiliza desde la fecha en que se corre traslado a la oficina jurídica para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, sino desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación. b) Si para la fecha de la notificación de la Resolución N°2013020940 de julio 18 de 2013, esto es, el 29 de julio de 2013, ya habían transcurrido más de tres (3) años, desde el momento en que tuvo ocurrencia el acto en el cual el INVIMA fundamentó la sanción impuesta. c) Si se analizaron de manera completa y efectiva las pruebas obrantes en el expediente [administrativo], pues con la respuesta emitida por la Casa Editorial El Tiempo, se logró evidenciar que la sociedad Intermarketing Direct SA fue responsable de haber cancelado un paquete de anuncios publicitarios para esa fecha y no la sociedad Intermarketing Express Ltda. d) Si existe prueba real y contundente que pueda catalogar a la sociedad Intermarketing Express Ltda como la infractora de las normas sanitarias. e) Si el INVIMA vulneró el debido proceso de la sociedad demandante, al formular cargos, sin antes dar inicio o dar apertura a la investigación, con el fin de verificar los hechos, tal como lo disponen los artículos 56 y 57 del Decreto 219 de 1998. f) Si el INVIMA vulneró el principio de proporcionalidad de las sanciones, pues no analizó en debida forma los criterios previstos en el artículo 63 del Decreto 219 de 1998. g) Si las Resoluciones Nos. 2012024298 de noviembre 23 de 2012 y 2013020940 de julio 18 de 2013, están viciadas por falta de motivación, pues el INVIMA habría omitido señalar los motivos fácticos y jurídicos que llevaron a dicha autoridad a imponer la sanción desproporcionada e irrazonable de mil (1000) salarios mínimos diarios legales vigentes. h) Si es viable la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo.” Tesis: “(…) Contrario a lo manifestado por la parte demandante, se tiene que, si bien el término debería contabilizarse desde que ocurrió el acto que pudo ocasionar la infracción (pauta publicitaria realizada en el año 2009), es importante señalar que además de verificarse el hecho que constituye la infracción, también se debe tener en cuenta la fecha en la que el Invima tuvo real y efectivo conocimiento de tal hecho, ya que antes le resultaría imposible ejercer su facultad sancionatoria, fecha esta última a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad, dado que no existe en el expediente elemento de prueba alguno que permita establecer o afirmar que dicho órgano de control tuvo o debió tener conocimiento previo de esos mismos hechos, como quiera que se trata de una facultad legal de inspeccionar, vigilar y controlar la calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 219 de 1998 y la Decisión 516 de 2002. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corporación que aun cuando formalmente, el argumento esgrimido por el a quo, justificaría la invocación de la tesis de flexibilización de justicia rogada administrativa, por cuanto se arguye a la vulneración del derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo es el debido proceso, materialmente no es así, toda vez que el cargo que se declara probado de oficio es el de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria con pérdida de competencia en la decisión de los recursos y operancia del silencio administrativo positivo, que más allá de devenir en trasgresión al debido proceso, lo que genera es una posible violación de las normas en que debían fundarse, específicamente del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; norma que el apoderado judicial del extremo actor no refirió trasgredida en su líbelo demandatorio, y en torno a la cual no se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. (…) f) En atención a lo anterior y con ocasión de la revisión de una acción de tutela en el marco de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho similar al que aquí se estudia, la Corte Constitucional en sentencia T-211 de 1º de junio de 2018, determinó que la regla de interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 se construyó desde dos fuentes las cuales no pueden ser desconocidas: la primera, el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 y, la segunda, el reconocimiento de dicha postura acogida en forma uniforme, pacífica y reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado en distintas providencias, todas aquellas según las cuales se concluye que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en el término de 3 años previsto en la norma en mención se expide y notifica el acto administrativo principal. (…) g) En esa perspectiva, se advierte igualmente que el Consejo de Estado con ocasión de resolver unos precisos procesos de acción de tutela, entre otros los siguientes: i) proceso número 2020- 00927-01, fallo de segunda instancia de 3 de julio de 2020 proferido por la Sección Tercera, CP Alberto Montaña Plata, ii) proceso número 2020-00815-01, fallo de segunda instancia de 31 de julio de 2020 proferido por la Sección Tercera, CP Ramiro Pazos Guerrero, iii) proceso número 2020-01863-01, fallo de segunda instancia de 13 de agosto de 2020 proferido por la Sección Tercera, CP María Adriana Marín, iv) proceso número 2020-00882-01, fallo de segunda instancia de 20 de agosto de 2020 proferido por la Sección Cuarta, CP Julio Roberto Piza Rodríguez, tuvo como referente la sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional y frente a la discusión de la interpretación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo concluyó, en todos esos eventos, que existe un precedente vertical vinculante que no debe desconocerse, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria consistente en que en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal mas no necesariamente los actos que resuelvan los recursos que se interpongan en sede administrativa contra esa decisión primigenia. h) En atención a la directriz jurisprudencial expuesta tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, a partir de esta oportunidad la Sala de Decisión acogió la línea de decisión judicial sobre el punto en cuestión, según la cual, la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años que establece el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se expide y notifica el acto administrativo principal que concluye con la actuación administrativa, a pesar de que los recursos administrativos que se hubieren propuesto se resuelvan y se notifiquen las decisiones con posterioridad, pero, se reitera, en relación única y exclusivamente con la aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 01 de 1984 Así las cosas, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad y más exactamente en cuanto a la forma o momento en el que se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, se debe tener en cuenta la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio ya que, si bien es cierto el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. i) En ese contexto, se concluye entonces que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo y notificarla, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria. (…) i) Los titulares de los registros sanitarios serán responsables por cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de promoción y publicidad. ii) Es competencia del INVIMA velar por el cumplimiento de los mandatos señalados en el Decreto 219 de 1998, referentes a la información y publicidad de los productos cosméticos. iii) La Notificación Sanitaria Obligatoria debe contener la justificación de las bondades y proclamas de carácter cosmético atribuibles al producto, cuya no veracidad pueda representar un problema para la salud (…) d) Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la infracción por la cual fue sancionada la sociedad demandante prevé como responsable de manera expresa a los titulares de los registros sanitarios por cualquier trasgresión en el contenido de los materiales de promoción y publicidad y, si bien en la contestación allegada por la casa Editorial el Tiempo en sede judicial el 24 de septiembre de 2015 se adujo, entre otras cosas, que “no cuenta con el comprobante de pago por concepto de la publicación, por lo anterior se anexa copia de la factura número 32-2564164, factura que fue emitida en razón a la publicación de un paquete de avisos publicitarios a favor de la sociedad INTERMARKETING DIRECT S.A dentro de los cuales se incluye el aviso mencionado en el punto anterior”, ello no exime de responsabilidad a la sociedad demandante, pues las pruebas obrantes en el expediente permiten evidenciar que el titular y comercializador de la marca Sedicina para el momento en que fue publicado el aviso (27 de octubre de 2009), era la sociedad Intermarketing Express Ltda. (…) c) Así las cosas, se tiene que la autoridad administrativa debe realizar una verificación previa a la apertura de la investigación con el fin de establecer los hechos o circunstancias objeto de la investigación, como en efecto se realizó en el presente asunto, pues, de manera previa a proferir el Auto N°11000864 de 30 de mayo de 2011, “Auto por medio del cual se inicia un procedimiento sancionatorio y se trasladan cargos. Proceso N°201100194”, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA realizó un análisis del caso y suscribió el Acta de Evaluación por Caso N°055 de 25 de enero de 2010, en la cual se verificaron los hechos objeto de investigación y de la cual se dio traslado a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA, para que se inicien las actuaciones legales a que haya lugar. (fls. 1 a 5 cdno. antecedentes administrativos N°4) (…) f) En ese orden de ideas, es claro que las actuaciones realizadas por el INVIMA en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio N°201100194 adelantado en contra de la sociedad Intermarketing Express Ltda, se surtieron conforme a derecho y sin vulneración alguna de los artículos 56 y 57 del Decreto 219 de 1998, pues está plenamente demostrado que, de manera previa a la apertura de la investigación, la autoridad administrativa realizó un análisis del caso y suscribió el Acta de Evaluación por Caso N°055 de 25 de enero de 2010, en la cual se verificaron los hechos objeto de investigación. g) Así las cosas, el motivo de reproche referente a la vulneración del debido proceso y lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Decreto 219 de 1998, no está llamado a prosperar. (…) c) Lo expuesto evidencia que en los actos administrativos demandados sí se valoraron las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 63 y 64 del Decreto 219 de 1998 pues analizó cada una de ellas de manera previa a tasar la sanción. (…) e) Ahora bien, la Sala considera que la multa impuesta no desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a los hechos materia de investigación, dado que se comprobó que la parte actora vulneró lo dispuesto en la normatividad sanitaria vigente (Régimen sanitario de control de calidad y de vigilancia de los productos cosméticos), razones estas por demás suficientes para determinar que no hubo ausencia de proporcionalidad de la sanción, ni de dosimetría punitiva. f) Sumado a lo anterior, cabe advertir que el valor de la multa impuesta en la Resolución N°2012024298 de 23 de agosto de 2012 y confirmada a través de la Resolución N°2013020940 de julio 18 de 2013 ascendió a un equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes el cual constituye un muy considerable bajo porcentaje del monto máximo legalmente fijado para ese tipo de conductas, por cuanto dicho equivalente corresponde apenas al 10% del monto máximo posible establecido previsto en el artículo 72 del Decreto 219 de 1998, por lo que no es cierto que la sanción sea desproporcionada y, en tal sentido, resulta razonable y adecuada al contenido y alcance de la falta objeto de sanción. g) En ese contexto, la Sala considera que la multa impuesta, en modo alguno, desconoció las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos 63 y 64 del Decreto 219 de 1998, ni tampoco el principio de proporcionalidad, razón por la cual, los motivos de censura expuestos por la parte actora no tienen vocación de prosperidad. (…) d) En ese orden de ideas, se tiene que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso, razón por la cual, teniendo en cuenta que en el presente asunto la decisión proferida en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda invocadas por la sociedad Intermarketing Express Ltda, por expresa disposición legal, dicha condena surge en contra de la sociedad demandante. (…) ”
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