Sentencia Nº 11001-3335-007-2020-00316-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153951

Sentencia Nº 11001-3335-007-2020-00316-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556384
Fecha26 Enero 2021
Número de expediente11001-3335-007-2020-00316-01
Normativa aplicada1. Decreto 2591/1991 artículo 32; CPACA artículos 153, 14; CN artículos 125, 40, 23, 13, 21; Ley 1755/2015 artículo 1; Decreto 491/2020 artículo 5; Decreto 760/2015 artículo 16
MateriaCONCURSOS DE MÉRITOS - Debido proceso / IGUALDAD - Tiene 3 facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Contenido y alcance / FIGURA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES - Debe adelantarse en un proceso administrativo y por lo tanto la expedición del acto administrativo que resuelva sobre el particular no está sujeto a los términos del derecho de petición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una actuación especial / IGUALDAD - La valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Término para resolver las peticiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Remisión a la autoridad competente / TESIS: Problema jurídico: Determinar si: (i)¿La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a cargos públicos del señor (***)? y sí como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. Tesis: “(…) i) Los principios que fundamentan el mérito en el sistema de carrera administrativa. (…) En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad tiene tres (3) facetas, puesto que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental, aspectos que se derivan de su consagración en la Carta Política particularmente el preámbulo y el artículo 13 Constitucionales, caracterizado por ser relacional puesto que se predica frente al trato de otros sujetos, por lo que la valoración de su afectación debe efectuarse haciendo uso del método comparativo. (…) En esa medida, los procesos mediante los cuales se provean los cargos de carrera administrativa de las instituciones públicas deben atender a presupuestos y criterios objetivos y de homogénea aplicación a todos los participantes, con la finalidad de hacer efectivas las garantías constitucionales y al tiempo procurar por la mejor prestación de los servicios por parte del Estado; razón por la cual no pueden emplearse tratos preferentes ni discriminatorios en torno al mismo ni brindarles ventajas a unos en detrimentos de otros que se encuentren en las mismas circunstancias. (…) En suma, las reglas establecidas en el acto administrativo que convoca el concurso son de obligatorio acogimiento para las partes, de tal suerte que hacer caso omiso a las mismas o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad. ii) El derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. (…) De acuerdo con la norma en cita (artículo 14 del CPACA. Anota relatoría), las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de lo cual deberá informarle al interesado. Cabe señalar que, en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos: (…) Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc. iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Expediente No. 2019-000180-00 Demandante: Dairo Téllez Díaz Acción de cumplimiento trámite de acción de tutela Fallo 2 Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional (en sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota relatoría), quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (…) Bajo esta perspectiva, se evidencia que si bien le asiste razón a la Comisión Nacional del Servicio Civil al indicar que el trámite a surtir ante una solicitud de exclusión de lista de elegibles debe adelantarse en un procedimiento administrativo y por lo tanto la expedición del acto administrativo que resuelva sobre el particular no está sujeto a los términos del derecho de petición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (subrogado por la Ley 1755 de 2015) por tratarse de una actuación especial, no lo es menos, que en el asunto el demandante no había sido siquiera vinculado ni enterado de la actuación que se estaba cursando en su contra, desconociendo de esta manera su derecho de defensa. Adicionalmente, se denota que la entidad en su contestación a la petición del accionante si bien le informó que se encontraba en curso una solicitud de exclusión en su contra, no le puso en conocimiento las razones de dicha solicitud ni le vinculó al trámite de la actuación administrativa que se estaba llevando a cabo en consecuencia. Con todo, se vislumbra que, en el curso de la presente actuación, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución N° 11997 del 30 de noviembre de 2020 en la cual planteó como conclusión que “el elegible CUMPLE con el requisito mínimo exigido por el empleo en el que se inscribió en el marco de la Convocatoria No. 806 a 825 de 2018 -DISTRITO CAPITALCNSC, (…) (…) Así las cosas, como quiera que a la fecha ha sido superada la circunstancia que amenazaba o vulneraba los derechos fundamentales del demandante, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto para la época en que se ampararon los derechos fundamentales por el a quo tal era la realidad procesal que existía en su momento, no obstante, en cuanto a su cumplimiento, se declarará la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”
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