Sentencia nº 11001031500020200017100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912045369

Sentencia nº 11001031500020200017100 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-12-2021

Fecha de la decisión01 Diciembre 2021
Número de expediente11001031500020200017100
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Recurso Extraordinario de Revision
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia









Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Lilio César González Vargas

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00171-00


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN


Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Radicación: 11001-03-15-000-2020-00171-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS


Temas: Causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Inclusión de la bonificación por compensación como factor computable en el IBL sobre el cual no se realizaron aportes.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


OBJETO DE LA DECISIÓN


No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por L.C.G.V. en contra de la referida entidad.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral


1.1.1. Demanda


1. El señor L.C.G.V., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución No. 24319 de 28 de agosto de 2002, por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, expedida por el Subdirector General de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.


  • Resolución No. 0001228 de 14 de marzo de 2005, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y se resuelve un recurso de apelación, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.


  • Resolución No. 35176 de 25 de julio de 2007, por la cual se da cumplimiento a un dallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y se reliquida una pensión de jubilación, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE:


  • Resolución N° RDP 038928 del 23 de agosto de 2013, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.


  • Resolución N° RDP 045075 del 27 de septiembre de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución N° RDP 038928 del 23 de agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.”


2. La parte actora solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se reliquide la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida en la Resolución No. 025831 del 7 de octubre de 1998 y, en su lugar, se aplique el régimen especial para la Rama Judicial, contenido en el Decreto No. 546 de 19712, que consagra el derecho a una pensión ordinaria equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios.


3. El demandante del proceso ordinario solicitó que se declare que es beneficiario del Decreto 610 de 19983, que creó la bonificación por compensación para los empleados de la Rama Judicial, con carácter permanente, la cual sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales debe igualar para el año 2001, el ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron los Magistrados de las Altas Cortes.


4. Finalmente, solicitó el pago de la suma indexada y de los intereses moratorios causados.


1.1.2. Actuaciones procesales relevantes


5. La demanda fue admitida el 25 de abril de 2014, providencia notificada al actor y a su apoderado judicial por estado electrónico el 28 de abril de 2014. En forma personal se notificó al representante del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la entidad pública demandada el 28 de enero de 2014.


6. El 24 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial, el 24 de octubre la de pruebas, en la cual se prescindió de la diligencia de alegaciones y juzgamiento, disponiéndose la presentación de alegatos de conclusión por escrito, así como del concepto del Ministerio Público.


1.1.3. Sentencia de primera instancia


7. El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2014, en la que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos censurados y, como consecuencia de ello, condenó a la UGPP a reliquilidar la pensión de vejez del señor L.C.G.V., de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el demandante, en calidad de magistrado de tribunal, en el último año de servicios.


8. Se ordenó incluir, como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, “bonificación que para su liquidación tendrá en cuenta, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales del actor igualará para el año 2001, el ochenta por ciento (80%), de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del decreto mencionado.”


9. En la sentencia se ordenó la indexación de la diferencia reconocida, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.4


10. En esa oportunidad, el a quo del proceso ordinario declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2013, formulada por la UGPP.


11. Para arribar a la citad resolutiva, el Tribunal Administrativo de Sucre hizo un recuento del régimen aplicable en materia pensional a los empleados de la Rama Judicial, a partir del Decreto No. 546 del 27 de marzo de 1971. A continuación, se refirió a la bonificación por compensación, creada por el Gobierno nacional para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, con carácter permanente, por medio del Decreto 610 de 1998,


12. Se refirió ampliamente a la interpretación y aplicación de este precepto por parte del Consejo de Estado y a las reglas jurisprudenciales fijadas para, con fundamento en tal marco normativo y conceptual, resolver el caso concreto.


13. Sobre el derecho a la reliquidación de la pensión del actor, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, afirmó que las partes estuvieron de acuerdo en que el régimen aplicable al demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el contenido en la referida normativa, toda vez que esto había sido reconocido por la entidad mediante acto administrativo que cobró firmeza.


14. Ello, al encontrarse acreditado que el actor desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, desde el 2 de septiembre de 1977 hasta el 30 de agosto de 2001, por lo que tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en la Rama Judicial, comprendido este, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2001.


14. Con respecto a la calidad de beneficiario de la bonificación por servicios –consagrada en el Decreto No. 610 de 1998– concluyó que el demandante tiene derecho a la referida prestación económica, con independencia de que le hubiera sido efectivamente cancelada y de que no se hubieran realizado aportes al Sistema General de Pensiones, “dado que el mismo cobijó su status pensional, por ende, adquirió el derecho de percibir, a partir de 2001, el derecho laboral irrenunciable, a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte.”


15. En la sentencia se precisó que, tal derecho, en punto de la mesada pensional es imprescriptible, en tanto afecta la base pensional, diferenciándose de la prescripción de las mesadas, si estas no se reclaman en el...

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