Sentencia nº 11001031500020210182001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 947043380

Sentencia nº 11001031500020210182001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-09-2023

Número de expediente11001031500020210182001
Fecha de la decisión18 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Demandante: Ministerio de Salud y Protección Social

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección A

R.icado: 11001-03-15-000-2021-01820-01


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Conjuez Ponente: ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

ACCIÓN DE TUTELA

R.icación:

11001-03-15-000-2021-01820-01

Demandante:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A


Temas:

Tutela contra providencia judicial


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 20 de abril de 2021, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental “al debido proceso”.


2. La entidad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la providencia del 9 de abril de 2021, proferida por la autoridad judicial mencionada, a través de la cual decidió no conceder el recurso de apelación y no reponer el auto dictado el 18 de marzo de 2021, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación1 por improcedente, en el marco del medio de control de cumplimiento 25000-23-41-000-2021-00062-00, instaurado por el señor Jaime Devia Díaz contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros2.




1.2. Pretensión


  1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:


se tenga por notificada por conducta concluyente al Ministerio de Salud y Protección Social ante la imposibilidad de ser notificada a través del correo electrónico remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se tenga por contestada la demanda que fue presentada por la entidad que represento.3


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  1. El 13 de enero de 2021, el señor J.D.D. inició acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la satisfacción del «decreto 1595 del 2015 en los numerales relacionados en el numeral 1 de esta acción de cumplimiento, y el cumplimiento de la ley 170 de 1994 correspondientes a los aspectos del anexo sobre obstáculos técnicos al comercio expresados en el numeral 1 de esta acción de cumplimiento, a fin que los accionados den cumplimiento de estas normas con fuerza de ley en el decreto 613 de 2017 y su proyecto de modificación o modificaciones.”


  1. A través de auto del 4 de febrero de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de las siguientes entidades, Ministerios de Salud y Protección Social, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural o a los funcionarios en quienes las mismas hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.


  1. E
    l envío del mensaje de datos se llevó a cabo el 8 de febrero del mismo año, así:

  2. Con memorial presentado el 22 de febrero de 2021, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación del auto admisorio, debido a que no recibió en su buzón de notificaciones judiciales, la demanda de cumplimiento para ejercer su derecho de defensa, cuestión que fue verificada por el grupo de soporte informático de la entidad, que afirmó: «Se valida nuevamente y se evidencia que no se encuentra información de envío de esa cuenta de correo scs01sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co hacia cuentas del ministerio de salud. Se genera la búsqueda con un lapso de tiempo más amplio.” (Se aportan correos electrónicos)».


  1. Mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A resolvió la solicitud presentada indicando que pese a la comunicación del Administrador de la plataforma A.D. / Exchange, soporte informático de la entidad, la notificación sí se efectuó en debida forma, al correo electrónico que indicó el Ministerio de Salud y Protección Social en los informes rendidos por sus funcionarios; de manera que, concluyó que la contestación de la demanda presentada por dicho ministerio era extemporánea. En consecuencia, tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Salud y Protección Social


  1. Contra la decisión expuesta, la parte accionante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. Como sustento informó que la notificación personal que se realiza por medios electrónicos debe cumplir con dos supuestos; i) que se envíe el texto de la providencia a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales; y ii) que se obtenga la constancia o acuse de recibo, o se verifique por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje, situación que no ocurrió en el caso concreto.


  1. Advirtió que está probado el envío, pero no la recepción del mensaje de datos, ya que posterior a la remisión no se advierte ninguna actuación del despacho tendiente a verificar su recibo por parte de las demandadas, razón suficiente para concluir que no se surtió en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, incurriéndose en la causal de nulidad que se invocó.


  1. Con auto del 9 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente el recurso de apelación, debido a que la normativa aplicable no lo contempla. De otra parte, frente a la reposición, adujo que revisado el asunto por la secretaria de la Sección Primera encontró que el auto admisorio de la demanda no fue entregado al Ministerio de Salud y Protección Social porque el archivo tenía un tamaño (23 MB) superior a la capacidad máxima del buzón del ministerio aludido que correspondía a 20MB.


  1. Lo anterior, le permitió encontrar que la causal de nulidad alegada por el Ministerio de Salud y Protección Social no se configuraba, pues la razón por la cual no se recibió el mensaje era imputable a la limitada capacidad del buzón de correo electrónico del ministerio aludido y no al trámite secretarial impartido.

  2. Con sentencia del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque las pretensiones estaban encaminadas a debatir la legalidad de los actos administrativos invocados como desconocidos, para lo cual tiene a su disposición el medio de control de nulidad. Esta postura fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 13 de mayo del 20214.


  1. En cumplimiento de la orden de primera instancia en el proceso de la referencia del 19 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y notificada el 4 de agosto de 2021, la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio y ordenó que se notificara personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, solicitando acuse de recibo o que secretaria verificara su efectiva entrega por cualquier medio.


  1. Luego de surtirse el trámite pertinente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dictó sentencia el 10 de septiembre de 2021, en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de la nulidad como medio de control idóneo. Dicho proveído fue confirmado...

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