Sentencia nº 11001031500020210434901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912042552

Sentencia nº 11001031500020210434901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-03-2022

Fecha de la decisión18 Marzo 2022
Número de expediente11001031500020210434901
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

17

Acción de Tutela – Segunda instancia

Radicación: 11001-03-15-000-2021-04349-01

Accionante: DISICO S.A.

Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Radicación: 11001-03-15-000-2021-04349-01

Accionante: DISICO S.A.

Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. S.: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se revoca el fallo de primera instancia que negó el amparo para declararlo improcedente.


La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


La sociedad DISICO S.A. presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con la providencia del 2 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el asunto con radicado No. 11001-03-26-000-2020-00048-00, en la cual declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 19 de marzo de 2020 y su aclaración del 6 de abril de la misma anualidad.


1.1.- Hechos


1.1.1.- La Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante DISPAC) y DISICO S.A. celebraron el contrato DG-002 de 2013, cuyo objeto consistió en la construcción y puesta en servicio de la línea de interconexión eléctrica de las localidades de Istmina, Paimadó y S.M., en los municipios de Istmina y Medio S.J. del departamento del Chocó.


Se fijó el valor del contrato bajo el sistema de precios unitarios y se pactó cláusula compromisoria, con el fin de que toda controversia o diferencia que surgiera entre las partes durante el cumplimiento o ejecución fuera sometida a un Tribunal de Arbitramento, para que la decidiera en derecho.


1.1.2.- DISICO S.A. realizó todas las actividades del contrato e incurrió en valores extra para poner en operación el sistema de transmisión.


1.1.3.- DISPAC liquidó el contrato unilateralmente, sin tener en cuenta el balance de ejecución realizado por la interventoría, conforme al cual era mayor el valor de la ejecución realizada por el contratista.


1.1.4.- Dada la insatisfacción con la liquidación realizada y con los pagos que recibió por la obra, DISICO S.A. convocó a Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual quedó conformado por los árbitros Á.M.I.U., Á.G.M. y C.G.V..


1.1.5.- El 19 de marzo de 2020 el panel arbitral profirió laudo, que fue aclarado y corregido por providencia del 6 de abril siguiente, en la cual resolvió declarar que: i) DISPAC incumplió el contrato celebrado entre ella y DISICO S.A.; ii) la obra ejecutada por DISICO S.A. fue superior a la reconocida por DISPAC en su liquidación unilateral del 20 de septiembre de 2016; y iii) hubo enriquecimiento sin justa causa a favor de DISPAC con el correlativo empobrecimiento de DISICO S.A. En efecto, se condenó a DISPAC a pagar a DISICO S.A. el valor de $3.595.010.737,43, correspondientes a las mayores cantidades de obra, material y mano de obra en que tuvo que incurrir DISICO S.A. y que no fueron reconocidas en la liquidación unilateral del contrato.


1.1.6.- Inconforme con la decisión, DISPAC interpuso recurso extraordinario de anulación contra el referido laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En lo que tiene que ver con la causal 7, DISPAC lo fundamentó en que el laudo se profirió en conciencia o en equidad, porque no estudió cinco2 de las excepciones formuladas, ni las normas que las sustentan, y de haberlo hecho habría llegado a una conclusión diferente.


1.1.7.- Mediante providencia del 2 de junio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, con fundamento en la causal 7, por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, en relación con dos de las excepciones cuestionadas, en tanto el Tribunal decidió negar las excepciones sin efectuar un razonamiento de orden jurídico en su motivación. Las excepciones fueron: i) ejecución de los contratos de buena fe, preclusión de las etapas contractuales e imposibilidad de DISICO de ir contra sus propios actos; e ii) inexistencia de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa.


Frente a la primera excepción, se declaró nulo la negación de aquella y la declaración de incumplimiento de la convocada, dado que la eventual concesión de la excepción hubiera enervado la declaratoria de incumplimiento de DISPAC. En cuanto a la segunda, concluyó que el análisis referente a la competencia para resolver sobre el enriquecimiento sin causa es distinto al estudio de los elementos que lo configuran, y adujo que el tribunal arbitral no estudió el elemento de la causa.


Igualmente, advirtió a las partes que pueden dar trámite a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43 del Estatuto Arbitral, esto es, convocar a un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas y, en lo posible, las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.



1.2.- Fundamentos de la acción de tutela



1.2.1.- La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, por los siguientes hechos: i) Halló configurada la causal 7 de anulación con base en los supuestos que estructuran la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; ii) Se pronunció sobre el fondo de la controversia y modificó los criterios o interpretaciones expuestos por el tribunal arbitral en el laudo; y iii) Anuló parcialmente el laudo con base en argumentos3 que DISPAC no incluyó en su recurso de anulación.



1.2.2.- Como fundamento de lo anterior, la tutelante adujo que la providencia cuestionada:



  1. Desconoció el principio dispositivo que rige los procesos arbitrales, toda vez que el juez que conoce del recurso de anulación debe limitarse exclusivamente a los argumentos expuestos por el recurrente, sin posibilidad alguna de mejorarlos, complementarlos, adicionarlos o cambiarlos. Por ende, argumentó que el recurso de anulación fue modificado, mejorado y adicionado de oficio por la autoridad judicial accionada.



  1. Cambió el argumento de DISPAC, pues utilizó argumentos propios de la causal 9 de anulación para declarar configurada la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Según DISPAC, el laudo no resolvió parte de las excepciones de fondo, y a pesar de que sí invocó la causal 9 de anulación, no la estructuró en que el laudo dejó de decidir cuestiones sujetas a él.



  1. Erró al considerar que no se resolvió sobre la excepción de inexistencia de elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, pues a pesar de que en el laudo se afirmó que no se estudiaría, sí se analizó, e incluso se declaró como no probada. Explicó que, tal y como lo expuso el magistrado M.B.M. en su salvamento de voto, al estudiar si se configuró o no el enriquecimiento sin causa, el panel arbitral necesariamente estaba resolviendo la misma excepción que echó de menos la sala mayoritaria.



  1. Desconoció el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, en tanto se pronunció sobre el fondo de la controversia, sobre la cual tiene disparidad interpretativa con el tribunal arbitral4, específicamente, en el entendimiento de la figura del enriquecimiento sin justa causa, regulada en el artículo 831 del Código de Comercio, lo cual no supone la existencia de un laudo en conciencia.



1.3.- Pretensiones de la acción de tutela



La accionante solicitó que se dejen sin efecto los puntos de la providencia del 2 de junio de 2021 que declararon parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación, proferido por la autoridad judicial accionada, y en consecuencia, se le ordene que profiera una nueva decisión.



2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia



2.1.- Mediante auto del 26 de julio de 20215 la Subsección B de la Sección...

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