Sentencia nº 11001031500020210498101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733004

Sentencia nº 11001031500020210498101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-01-2023

Fecha de la decisión27 Enero 2023
Número de expediente11001031500020210498101
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



Radicado: 11001-03-15-000-2021-04981-01

Accionante: E.B.G.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Radicado número: 11001-03-15-000-2021-04981-01

A.: Edwin Barrero Gómez

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Referencia: Acción de tutela


Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad.

Subtema 2: relevancia constitucional. Subsidiariedad


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó el señor E.B.G. en contra de la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Edwin Barrera Gómez presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ocasión de la providencia del 18 de septiembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-03923-01 (5273-2018).


1.2. Hechos probados del proceso ordinario


De las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes:


1.2.1. El señor B.G. indicó que grabó un video en el que manifestaba su apoyo al patrullero Rubén Darío Rozo Giraldo adscrito al Departamento de Policía del Valle del Cauca, en el que invitaba a todos los policías a unirse para protestar por las diferencias prestacionales, salariales y de asignación de retiro entre el nivel ejecutivo y los demás escalafones de la institución.


Adujo que, con base en pruebas falsas la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca – DECUN- dio apertura a una indagación preliminar en su contra.


Agregó que, el I.H.J.B. sin tener funciones de policía judicial, recolectó pruebas frente a las que no pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa, y con fundamento en las que el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca – DECUN- dio apertura formal a la investigación bajo los presupuestos de la Ley 1015 de 2006, artículo 37 por remisión del artículo 219 Superior y el artículo 34, numeral 5 de la misma Ley.


Posteriormente, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca -DECUN- el 16 de febrero de 2016 profirió decisión administrativa de primera instancia DECUN-2015-19 en la que, lo declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. La decisión fue confirmada el 22 de marzo de 2016 por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional al resolver el recurso de apelación que interpuso en contra del mencionado acto.


1.2.2. El señor E.B.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, orientada a obtener la nulidad del acto que le impuso la sanción e inhabilidad y del que confirmó tal decisión.


1.2.3. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 15 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Como fundamento de su decisión, consideró3:


(…) contrario a lo dispuesto en los fallos disciplinarios, no se tiene ninguna certeza en torno a que el demandante gestionó actividades que conducían a la interrupción del servicio prestado por la Policía Nacional, suscitándose de esta manera una duda en torno a su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria a la que aquí se ha hecho alusión, motivo por el cual, en aplicación del principio in dubio pro disciplinario, aquel no debió ser sancionado por la comisión de esa falta disciplinaria pues dicha duda debió resolverse a su favor.


Así las cosas, se arrima a la conclusión que, contrario a lo dispuesto en los fallos disciplinarios, el demandante no incurrió en la comisión de la falta disciplinaria que contempla el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 1015 e 2006 respecto a “promover actividades tenientes a paralizar parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución”, motivo por el cual la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos en comento por vulnerar el derecho al debido proceso de la parte demandante, toda vez que no se encuentran acordes con la normativa en que debían fundarse, quedando incólume la sanción disciplinaria derivada por la comisión de la falta contemplada por el artículo 37 ibidem, con remisión al artículo 209 dela Constitución Política, en relación a que “constituyen faltas disciplinarias la violación a las prohibiciones contempladas en la Constitución Política referente a que “(l)a fuerza pública no es deliberante”.(…)”4.


1.2.4. Inconforme con la decisión la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en calidad de demandada, por medio de apoderado interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no existió la duda referida por el Tribunal, puesto que el demandante reconoció que grabó y subió a las redes sociales el video con el contenido descrito, por lo que, asumió la responsabilidad, dado que resultaba claro el alcance de su mensaje, esto es, el llamado concreto y directo a la rebeldía para que sus compañeros se unieran a la protesta en contra del sistema prestacional. El recurso le correspondió desatarlo al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 18 de septiembre de 20205 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Consideró la autoridad judicial:


1.2.4.1. La tipicidad como condición necesaria del derecho disciplinario está fundamentada en el principio de legalidad previsto en el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 que, a su vez, es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política respecto al debido proceso.


1.2.4.2. El asunto tuvo su génesis a partir de un video que el demandante grabó el 10 de noviembre de 2015 y promovió por redes sociales, y que reconoció, por lo que, se tuvo como cierto, y en ese contexto la Policía Nacional le estructuró pliego de cargos por violación a los articulo 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006.


La entidad, en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados solo aplicó al uniformado la sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años, con sustento en el artículo 40, numeral 2 de la mencionada Ley. Sin embargo, el Tribunal en sentencia de primera instancia anuló en forma parcial las decisiones respecto a la sanción de destitución e inhabilidad y, en su lugar le impuso solo una inhabilidad por 6 meses, al concluir que no existía certeza alguna acerca de que el demandante gestionara actividades encaminadas a interrumpir el servicio de la entidad lo que, a su juicio, suscitó una duda de la responsabilidad disciplinaria en la comisión de la falta, que debió resolverse a su favor.


1.2.4.3. En el referido video, el demandante expuso su intención de apoyo al P.R.D.R.G. demostrando que tenía conocimiento respecto del tema que trataba y así lo confirmó en otras manifestaciones, tales como la demanda, los alegatos de conclusión en sede administrativa y en el escrito de apelación del acto sancionatorio de primera instancia6.

1.2.4.4. La Policía Nacional en el acto sancionatorio de segunda instancia motivó su decisión en la invitación, comprobada, del P.R.G. a los demás uniformados para...

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