Sentencia nº 11001031500020210648000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912047229

Sentencia nº 11001031500020210648000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2021

Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente11001031500020210648000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

36





Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06480-00

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- .




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA



Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06480-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.


TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL; LA PRESENTE SOLICITUD NO CUMPLE EL REQUISITO GENERAL ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” DE LA SENTENCIA C-590 DE 2005, TODA VEZ QUE SI BIEN LA ACTORA NARRÓ LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRETENDE DEBATIR ASUNTOS QUE NO EXPUSO EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OBJETO DE ESTUDIO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



A. no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el SENA contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El SENA, actuando por intermedio del Director de la Regional Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA al proferir la providencia de 12 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02297-01 (24616).


I.2 H.


Indicó que por medio del requerimiento de información núm. 2-2014-017161, notificado el 28 de julio de 2014, le solicitó a la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. la documentación legal y contable de los años 2009 a 2014, para verificar las contribuciones parafiscales con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción2.


Sostuvo que el 22 de septiembre de 2014, realizó una visita administrativa a las instalaciones de la citada sociedad, para recaudar la información relacionada con el pago de la contribución al FIC.


Expresó que mediante la Resolución núm. 1167 de 9 de marzo de 2016, el Director Regional de Antioquia de la entidad determinó que la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. le adeudaba la suma de $4.574.790.993 por concepto de la contribución al FIC, por los años comprendidos entre el 2010 y el 2015.


Manifestó que, contra dicha decisión, la citada sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución núm. 3470 de 31 de mayo de 2016, a través de la cual se ordenó al Director Regional realizar una nueva liquidación de la contribución al FIC y no se accedió a la solicitud de la sociedad sancionada de relevarla del pago de las obligaciones que debieron realizar los subcontratistas con anterioridad al 24 de julio de 2012.


Alegó que en cumplimiento de dicha orden el Director Regional expidió la Resolución núm. 8102 de 8 de noviembre de 2016, a través de la cual resolvió que el empleador CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. le adeudaba la suma de $4.574.790.993, por concepto de la contribución al FIC por los años comprendidos entre el 2010 y el 2013 y los meses de enero a agosto del año 2014.


Adujo que inconforme con la anterior decisión, la sociedad sancionada interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución núm. 002417 de 7 de abril de 2017, por medio de la cual el Director de la Regional de Antioquia dispuso reponer parcialmente la Resolución núm. 8102 de 8 de noviembre de 2016, en el sentido de disminuir el valor de la contribución al FIC en la suma de $3.338.357.282, correspondiente a los períodos de enero de 2010 a agosto de 2014, más los intereses de mora que se causaran desde su vencimiento hasta que se efectuara el pago total.


Señaló que el 22 de septiembre de 2017, la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó la contribución al FIC a su cargo por los años 2010 al 2014.


Mencionó que mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad sancionada no estaba obligada a pagar la contribución al FIC por los períodos de enero de 2010 a marzo de 2012, ni los intereses liquidados en los actos demandados y que, en caso de haber pagado, se debían devolver los respectivos montos actualizados.


Afirmó que inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y la demandada interpusieron los correspondientes recursos de alzada que fueron desatados por la SECCIÓN CUARTA que, mediante fallo de 12 de agosto de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad total de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, dispuso que la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. no adeudaba suma alguna por concepto de contribuciones al FIC, por los períodos comprendidos entre el 2010 y el 2014, bajo el argumento de que no se había integrado correctamente la base gravable presuntiva, como elemento esencial para calcular dicha contribución.


I.3. Fundamentos de derecho


A juicio de la actora, la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN CUARTA incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó un análisis indebido de las disposiciones que regulan la conformación de la base gravable para la liquidación de la contribución al FIC y efectuó una interpretación diferente a la establecida en el inciso segundo del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 19744, reglamentado mediante el Decreto 83 de 1976, conforme con lo señalado en la resolución 1449 de 20125.


Explicó que la autoridad judicial accionada debió tener como base gravable de liquidación de la referida contribución el "valor de las obras", el cual, a su juicio, es el resultado de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista, por lo cual, debido a que las obras ejecutadas por la sociedad sancionada no eran propias, procedió a tomar como base para liquidar la contribución el total de los ingresos de las actividades de la construcción realizadas por dicha sociedad, las cuales se encontraban contenidas en los ingresos contabilizados en las cuentas contables 413010, 413015, 413050, 413020, 413025 y 413095.


Finalmente, luego de exponer las pruebas que obraron dentro del proceso administrativo de fiscalización que culminó con el acto demandado, insistió en que la base gravable se ajustó a los lineamientos previstos en la norma, por lo cual el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, incurrió en un grave defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación del artículo 4º del Decreto Ley 2375 de 1974, conforme al que habría concluido que […] no era factible fijar una base gravable en función de los costos pagados por Construcciones El Cóndor S.A. durante la ejecución de las obras […] toda vez que, la misma, al ser una liquidación presuntiva a todo costo, se debía de calcular con base en el “valor de la obra […]”.


I.4. Pretensiones


La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia:


[…] SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la decisión contenida en la providencia de fecha del 12 de agosto de 2021, de conformidad con los argumentos y consideraciones antes expuestas, en el sentido de ORDENAR A LA SECCIÓN CUARTA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE ESTADO, emitir una decisión ajustada a derecho, esto es, valorar en debida forma las normas que regulan la base gravable y así, proferir una decisión de fondo con todas las garantías legales para las partes.


TERCERA: Enviar copia de la siguiente acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.



I.5....

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