Sentencia nº 44001234000020200027101 de Consejo de Estado (SCA SECCION PRIMERA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 908991715

Sentencia nº 44001234000020200027101 de Consejo de Estado (SCA SECCION PRIMERA) del 02-12-2021

Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente44001234000020200027101
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de procesoPERDIDA DE INVESTIDURA - Ley 1437 Perdida de Investidura - Apelacion Sentencia

60





Número único de radicación: 44001 23 40 000 2020 00271 01

Actor: C.J.M.M.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA



Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Número único de radicación 440012340000202000271011

Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira

Actor: C.J.M.M.


TESIS: NO SE DEMOSTRÓ LA INCOMPATIBILIDAD ALEGADA POR EL ACTOR, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 45, NUMERAL 4, Y 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617, TODA VEZ QUE PERMANECE AUSENTE LA INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO NÚM. 062 DE 31 DE MARZO DE 2020, SUSCRITO ENTRE EL DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA Y LA FUNDACIÓN MUNDO VERDE, ASÍ COMO TAMPOCO SE PROBÓ QUE LOS CONCEJALES HUBIESEN REALIZADO GESTIONES CON DICHA FUNDACIÓN CONTRATISTA PARA LA OBTENCIÓN DEL REFERIDO NEGOCIO, O DE CUALQUIER OTRO, EN ARAS DE OBTENER UN BENEFICIO PROPIO O PARA UN TERCERO


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de cual se denegó la pérdida de investidura de los concejales del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, señores CHARLES DE JESÚS AGUILAR MEDINA, J.M.U.M., S.R.T.R., C.I.A.S., Ó.I.P.B., E.C.C. DE LA CRUZ, L.M.P.L., R.M.A. y NUBIA YANETH SOCARRÁS RAMÍREZ, elegidos para el período constitucional 2020-2023.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- El ciudadano CARLOS JULIO MOSCOTE MEDINA, obrando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura de los concejales del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, señores CHARLES DE JESÚS AGUILAR MEDINA, J.M.U.M., S.R.T.R., C.I.A.S., Ó.I.P.B., E.C.C. DE LA CRUZ, L.M.P.L., R.M.A. y NUBIA YANETH SOCARRÁS RAMÍREZ, elegidos para el período constitucional 2020-2023, por considerar que incurrieron en la causal prevista en los artículos 45, numeral 4, y 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de octubre 6 de 20003.


I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada:


Que, a través del Decreto 025 de 27 de marzo de 2020, el alcalde JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES declaró la urgencia manifiesta en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, con el fin de adoptar medidas para enfrentar la crisis generada por la pandemia del COVID-19, entre ellas la contratación directa.


Narró que la Alcaldía suscribió el contrato de suministro núm. 062 de 31 de marzo de 2020 con la FUNDACIÓN MUNDO VERDE, cuyo objeto consistió en el suministro y entrega de alimentos básicos, destinados a garantizar la seguridad alimentaria a la población vulnerable, con el objetivo de prevenir y mitigar los efectos socioeconómicos, en el marco de la urgencia manifiesta decretada.

Indicó que parte de las obligaciones del contratista, de acuerdo con las cláusulas de dicho contrato, era la de realizar la entrega de los mercados; que, no obstante, éstos fueron entregados por los concejales demandados con acompañamiento de la fuerza pública, como lo demuestra el material fotográfico aportado con la demanda.


Puso de presente que el Procurador General de la Nación anunció públicamente que en la entrega de mercados a las comunidades vulnerables no deben participar concejales ni diputados, debido a que estos funcionarios no tienen competencias ni facultades legales para ello y menos aún si dichos mercados se adquieren por intermedio de contratistas de los entes territoriales.


Adujo que el alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, en entrevista rendida el 13 de abril de 2020, manifestó a los medios de comunicación que, en efecto, él y los concejales aquí demandados repartieron mercados a la población riohachera.


Invocó los artículos 45, numeral 4, y 55, numeral 2, de la Ley 136, en armonía con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, para exponer que los demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura según la cual los concejales no podrán “[…] celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste […]”.


Aseveró que los concejales asumieron responsabilidades que correspondían al contratista, al recibir, empacar, contabilizar, organizar y entregar los kits alimentarios a las diferentes comunidades, gestión que se subsume en la causal invocada, toda vez que “[…] están celebrando y ejecutando el contrato, realizando gestiones con personas de derecho privado que están administrando y manejando fondos públicos procedentes del respectivo municipio, porque la Fundación Mundo Verde es contratista del mismo4.


I.3.- Los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos:


I.3.1. Los concejales JORGE MARIO URECHE MOSCOTE y CINTHYA INÉS ARDILA SOCARRÁS5, actuando por conducto de apoderado, se opusieron a la prosperidad de la demanda y alegaron que no existe prueba que demuestre la causal invocada por el actor, aunado a que la conducta alegada es atípica.


Propusieron las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la causal de pérdida de investidura y “pobreza probatoria”.


Sostuvieron que el argumento del actor no cumple con un mínimo que permita adoptar una decisión de fondo, pues no por ser público el medio de control de pérdida de investidura se puede relevar el actor de indicar cuáles son las normas que, en su criterio, se han violado y por qué.


Agregaron que la causal invocada es inexistente, puesto que los concejales J.M.U.M. y CINTHYA INÉS ARDILA SOCARRÁS no celebraron ni intervinieron en el contrato de suministro núm. 062 de 31 de marzo de 2020, pues dicho contrato se suscribió entre el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y la FUNDACIÓN MUNDO VERDE.


Indicaron que para poder demostrar que los demandados “realizaron gestiones” con la FUNDACIÓN MUNDO VERDE, contratista del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, debe aparecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los integrantes del cabildo y la de la fundación, respecto a un objetivo concreto, es decir, compromisos específicos para adelantar acciones en beneficio del contratista o los cabildantes.


Finalmente, señalaron que el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, pues solo se limitó a realizar conjeturas y apreciaciones subjetivas, aunado a que las pruebas que aportó en la demanda no demuestran los hechos alegados, verbigracia, las fotografías no prueban ninguno de los supuestos de la causal de pérdida de investidura, no precisan quiénes son los que en ellas aparecen y además tienen fecha anterior a la celebración e inicio del contrato.


I.3.2. El concejal CHARLES DE J.A.M......6., mediante apoderada judicial, manifestó que nunca ha intervenido en el desarrollo o en la ejecución del contrato de suministro núm. 062 de 31 de marzo de 2020, habida consideración que no realizó ninguna tarea o diligencia correspondiente a las obligaciones de las partes del contrato.


Aseveró que no le es atribuible la conducta alegada por el actor, por razones de tiempo, modo y lugar, si se tiene en cuenta que las fotografías aportadas datan de fecha anterior a la celebración del contrato; que, además, se invocó un contrato que fue ejecutado en fecha posterior a la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR