Auto interlocutorio nº 11001031500020211080500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905950434

Auto interlocutorio nº 11001031500020211080500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 06-12-2021

Número de expediente11001031500020211080500
Fecha de la decisión06 Diciembre 2021
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
EmisorSala Plena
Tipo de documentoAuto






Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00

Accionante: J.Z.M.






CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-00

Accionante: JAIR ZAPATA MOSQUERA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA


AUTO ADMISORIO



El señor Jair Zapata Mosquera, a nombre propio, interpo acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho de defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de los autos N.° 261 del 23 de septiembre y el N.° 312 del 17 de noviembre de 2021, proferido en el curso del medio de control de nulidad simple radicado número 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33-33-017-2018-00316-00.


Adicionalmente, solicita medida provisional consistente en:


«[…] como medida provisional se suspendan provisionalmente los auto contenidos en la providencia N.° 261 de 13 de septiembre y el N.° 312 de 17 de noviembre de 2021 proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».


Para resolver, se CONSIDERA:


El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte:


«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.


Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.


La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.


El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.


[…]».


Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.


Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso:


  1. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris);

  2. Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega;

  3. P. en la demora (periculum mora)


Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.


En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, toda vez que no se advierte, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.


Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la...

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