Sentencia nº 11001031500020211130601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912042514

Sentencia nº 11001031500020211130601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-05-2022

Fecha de la decisión23 Mayo 2022
Número de expediente11001031500020211130601
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-11306-01

Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales dela Protección Social – UGPP

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A y otro







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2019)


Radicación número : 11001-03-15-000-2021-11306-01

Actora : Unidad Administrativa Especial de ……………………………………...Gestión Pensional y Contribuciones ……………………………………...Parafiscales de la Protección Social – ……………………………………...UGPP

Demandados : Consejo de Estado, Sección Segunda - ………………Subsección A y Tribunal Administrativo ………………de Valle del Cauca


Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 10 de marzo de 2022, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


La UGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.



En amparo de los derechos invocados, solicitó:


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales invocados por la UGPP y vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, en cuanto a lo que respecta a la orden de pago de aportes y/o cotizaciones pensionales a cargo de la UGPP.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a. Dejar sin efectos parcialmente las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, de fecha (sic) 05 de junio de 2018, 12 de noviembre de 2020 y 06 e mayo de 2021, dentro del proceso contencioso No. (sic) 76001-23-33-000-2013-00185-01, en cuanto a la evidente irregularidad sustancial de ordenar a la UGPP el pago cotizaciones (sic) y/o aportes pensionales, cuando como se ha demostrado ello noes de competencia de la Unidad.


b. Se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, modificar su decisión, ajustándola a derecho a efectos que se ordene el pago de los aportes pensionales generados como consecuencia del contrato realidad a cargo de la entidad que si resulta la competente para el pago de los mismos, esto es, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (Sic)


(…)”.


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor J.O.F.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y el Fondo del Pasivo de Social de los Ferrocarriles de Colombia, en su condición de sucesor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, en la que solicitó la nulidad de la Resolución FIP 20123180166261 de 26 de septiembre de 2012, en la que se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y, además, se despachó desfavorablemente la petición de reconocimiento de una pensión jubilación.


El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que en primer término dispuso la vinculación de la UGPP al proceso y, con sentencia de 5 de junio de 2018, accedió las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, declaró la existencia de una relación laboral entre el INCORA y el demandante, asimismo, dispuso que la UGPP, entidad encargada de solventar los pagos prestacionales de esa entidad, debía realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a que hubiere lugar. Inconformes con la decisión, el demandante y la UGPP presentaron recursos de apelación.


El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de 12 de noviembre de 2020, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de aclarar los períodos respecto de los cuales debían realizarse las cotizaciones al sistema de seguridad social. El señor F.R. solicitó que la providencia se aclarara o corrigiera, petición que fue desestimada por esa Sala con proveído de 6 de mayo de 2021.


La Entidad accionante afirmó que la decisión proferida por el ente accionado, incurrió en defecto sustantivo.


Aseveró que carece de competencia para ejecutar la orden proferida por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, toda vez que, dentro de las atribuciones dadas por el Decreto 2796 de 2013, no se puede colegir que le corresponda el pago de obligaciones propias del empleador, en este caso el INCORA y los llamados a sucederle.


En ese orden, expuso que, la entidad llamada a responder por los saldos insolutos ordenados en la sentencia cuestionada, es la Nación - Ministerio de Agricultura, en atención a la competencia atribuida por el Decreto 1292 de 2003.


Concluyó que el cumplimiento del fallo cuestionado supone un perjuicio irremediable, toda vez que el pago de los aportes dispuestos por el operador Jurídico repercute en un directo desmedro del erario.


  1. Trámite


El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.


Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Fondo Nacional del Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia y a la señora Carlota Londoño Garzón, cónyuge supérstite del señor José Oliverio F.R., por tener interés en el proceso.



  1. Intervenciones


El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, se opuso a las pretensiones de la tutela.


Indicó que profirió la sentencia acusada con arreglo a la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.


Así, señaló que la actora no agotó los medios de defensa con que contaba, en procura de la defensa de sus intereses, enfatizó en que, la UGPP se abstuvo de cuestionar la decisión de primera instancia, que declaró la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Agricultura.


Concluyó que la parte actora pretende utilizar el amparo constitucional, a modo de una instancia adicional, en aras de obtener un estudio de legalidad por parte del juez de tutela.


El Fondo Nacional del Pasivo Social de Los Ferrocarriles de Colombia requirió su desvinculación del asunto, debido a que, en el proceso ordinario se declaró su falta de legitimación para concurrir y, por tanto, ser excluido de este.


El abogado Harold Hernán Moreno Cardona, apoderado del señor José Oliverio Fernández Rincón en el proceso ordinario, indicó que la tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual pidió su improcedencia.


El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.




  1. La providencia impugnada


La Sección Primer de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la UGPP.


Señaló que la entidad accionante no observó el requisito de subsidiariedad al momento de incoar la acción de tutela.


Sostuvo que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como instrumento judicial idóneo, con el fin de conseguir lo pedido en la acción de...

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